Sentencia T-1200/00
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1200/00

Fecha: 14-Sep-2000

Sentencia T-1200/00

SEGURO SOCIAL-Información sobre turnos de cirugía que no tienen carácter urgente

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-332.314

Acción de tutela instaurada por Joaquín Pablo Ramírez Rodríguez contra el Instituto de Seguro Social, EPS, seccional Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., a  los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil (2.000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, de fecha 23 de mayo del año 2000, en la tutela presentada por Joaquín Pablo Ramírez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, en auto de fecha 22 de junio del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El actor presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal, reparto, el día 8 de mayo del 2000, por considerar que el Seguro Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, pues, es pensionado de esta entidad, y, el día 26 de octubre de 1999, le fue diagnosticada artrosis de rodilla izquierda, por lo que debe ser objeto de reemplazo total de la misma. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, no ha sido atendido, a pesar de haber hecho todas las diligencias pertinentes.

Acompañó fotocopias de documentos que apoyan su solicitud.

1. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, dispuso notificar y solicitar información sobre el objeto de la acción.

2. Respuesta del representante legal de la EPS del Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca.

En escrito del 12 de mayo del 2000, el representante de la entidad demandada explicó que al actor no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues el procedimiento solicitado no pone en peligro, en forma inminente, su vida. Además, el tratamiento que requiere, reemplazo de rodilla, por ser un procedimiento electivo, la autorización respectiva está sometida a turnos de prioridad, de acuerdo a la urgencia y a la fecha de la solicitud. (folios 17 a 20)

En escrito aparte, de fecha 22 de mayo del 2000, el demandado informó al juez de tutela que al actor “se le autorizará la cirugía de reemplazo de rodilla, para la Clínica San Pedro Claver o Carlos Lleras Restrepo, en un lapso aproximado de 45 días hábiles, respetando así los turnos o solicitudes anteriores presentadas por otros usuarios.” (folio 22)

3. Sentencia que se revisa.

En sentencia del 22 de mayo del año 2000, el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá denegó la acción de tutela. Señaló que si bien el tratamiento quirúrgico que requiere el demandante no pone en peligro su vida, sí hay vulneración de la dignidad humana, pues se trata de una persona de 72 años, a quien su problema le impide desplazarse y llevar una vida digna y normal. Pero, como en la actualidad su solicitud se encuentra en turno para la cirugía y el Instituto señaló que la misma se realizará en un plazo de 45 días, se deniega la tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2.     Breve justificación de esta sentencia. Hecho superado.

Atendiendo lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, se justificará brevemente este fallo, pues, el mismo, no revocará la decisión, ni unificará jurisprudencia, ni aclarará el alcance de las normas constitucionales.

La Sala comparte el análisis hecho en la sentencia que se revisa, en el sentido de que, a pesar de que no está en peligro inminente la vida del actor de esta tutela, que es una persona pensionada, de casi 73 años, sí hay vulneración del derecho a la dignidad y a la calidad de vida, ante la no realización de la cirugía que le ha sido ordenada. En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones, por lo que al respecto, sólo se remite a esta jurisprudencia consolidada.

Lo único que habría que anotar es el hecho de que si el Instituto demandado le hubiera suministrado al interesado una información apropiada y oportuna, especialmente, sobre la circunstancia de que como no se trata de una cirugía de carácter urgente, en consecuencia, su solicitud debía respetar los turnos establecidos, probablemente, esta acción de tutela ni siquiera se habría presentado.

En efecto, en la medida en que la entidad encargada de la prestación de un servicio público, como es el de salud, le explica al interesado, en forma clara, precisa y oportuna lo referente al asunto puesto a su consideración, hace innecesario poner en marcha el aparato judicial, y todo lo que esto significa en materia de congestión de la administración de justicia.

Hay que señalar, también, que la sola manifestación de que la realización de un procedimiento determinado deba someterse a que llegue el turno respectivo, no hace, por sí misma improcedente la tutela, pues, no resultaría admisible que a una persona de más de 70 años, la entidad le manifestara que según el turno que le corresponde, su cirugía se realizará dentro de varios meses u años. No, el interesado tiene el derecho a conocer que, dentro de un término mínimo razonable, le será resuelta su situación, de lo contrario, se repite, habría vulneración del derecho a la vida, en conexidad con la salud.

En el caso concreto se confirmará la decisión que se revisa, pues, se está frente a un hecho superado, porque, si bien, la información sobre cuándo se  hará la cirugía requerida, fue resuelta una vez iniciada la acción de tutela, es también cierto que la cirugía de reemplazo de rodilla, se realizará en el plazo de 45 días hábiles. Por no tratarse de una cirugía de carácter urgente, el juez no puede ordenar que no se respeten los turnos, ya que una orden así, también perjudicaría a otras personas, y el plazo de 45 días, en este caso, no resulta desproporcionado.

En consecuencia, se confirmará la decisión que se revisa, que denegó la acción por la anterior razón, al ya estar superado el hecho.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Confirmar la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000), del Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Joaquín Pablo Ramírez Rodríguez contra el Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO