Sentencia T-1219/00
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1219/00

Fecha: 20-Sep-2000

Sentencia T-1219/00

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo inválido

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dinero por asunción de costos médicos/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-319605

Acción de tutela instaurada por Gilma Angarita de Charry contra FAMISANAR E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gilma Angarita de Charry contra FAMISANAR E.P.S.

I. ANTECEDENTES

La accionante Gilma Angarita de Charry, interpuso acción de tutela contra FAMISANAR E.P.S., por considerar vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de su hijo, en razón a que la citada E.P.S. se niega a pagar  el valor que le corresponde del tratamiento que este recibió con ocasión de un accidente de tránsito.

Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:

Afirma, que según una orden de servicios expedida por FAMISANAR E.P.S. con fecha febrero 3 de 2000, se especificó que debía cancelar un copago del 10% máximo hasta $65.027 pesos, pero que se expidió otra orden del mismo tipo en la que se indicó que la E.P.S. cubriría solo el 34% del valor de los servicios de salud prestados a su hijo, situación esta que a su juicio no es justa, toda vez que su hijo ingresó a urgencias por un accidente de tránsito, por lo que el argumento de la E.P.S. sobre la existencia de una enfermedad catastrófica no tiene ningún fundamento.

Por lo anterior, solicita se ordene a FAMISANAR E.P.S. que cancele los servicios de salud prestados a Andrés Eduardo Charry Angarita conforme a la primera orden de solicitud de servicios de febrero 3 de 2000.

Por su parte, la entidad demandada en escrito de febrero 22 de 2000 dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, fundamentó su actuación en que el tratamiento en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Shaio que recibió el hijo de la accionante es considerado por la Resolución 5261 de 1994, como uno de los tratamientos que está sujeto a períodos mínimos de cotización.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que en sentencia de febrero 29 de 2000 confirmó el amparo solicitado, al considerar que la accionante pretende con la presente acción la protección de un derecho legal y no constitucional, en razón a que solicitó en su demanda que la E.P.S. cubriera la totalidad de los gastos que demandó la atención médica de su hijo, existiendo para ello otro medio de defensa judicial.

Impugnada la anterior decisión la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de abril 13 de 2000 confirmó el fallo recurrido, para ello consideró que el tratamiento que recibió el hijo de la accionante en efecto requiere de un período mínimo de cotización, por lo que FAMISANAR E.P.S. aplicó acertadamente la normatividad vigente para su atención médica en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Shaio.

Adiciona el ad quem que la actora no acreditó la falta de capacidad económica para asumir la parte del costo del tratamiento, que según lo manifestado por la E.P.S. demandada corresponde al 66% y con ello acceder a los servicios de salud gratuita y obligatoria a cargo del Estado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto

En primer lugar se analizará si existe legitimidad para instaurar la acción de tutela:

La acción de tutela fue presentada por Gilma Angarita de Charry, quien obra en su calidad de madre de Andrés Eduardo Charry Angarita, quien sufrió un accidente de tránsito el 29 de enero de 2000, quedando parapléjico, por lo que está debidamente demostrada la incapacidad por causa de enfermedad para presentar personalmente la tutela, motivo por el cual se ciñe a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos.

En segundo lugar se debe ver si resulta procedente la acción de tutela en este caso, por cuanto la peticionaria en su demanda y en la declaración rendida ante el Juez de Primera Instancia, lo que solicita es el pago completo de los servicios de salud que se le prestaron a su hijo Andrés Eduardo Charry Angarita.

Está probado en el expediente que el hijo de la demandante presentó un cuadro medico de gravedad importante, según lo certificó el doctor Julio Roberto Fonnegra, médico cirujano de la Clínica Shaio:

"El señor Andrés Eduardo Charry Angarita se encuentra hospitalizado en esta institución desde el pasado 29 de enero del presente año, por un trauma raquimedular en accidente de tránsito. El paciente fue remitido de la Clínica San Sebastian de Girardot de urgencia para su tratamiento, debido a falta de todos los recursos para atender esta emergencia.

"El paciente fue intervenido quirúrgicamente de urgencia (dos cirugías) para estabilizar su fractura de columna. En el post operatorio se presentaron múltiples complicaciones infecciosas y respiratorias como es usual en estos casos y que han podido solucionarse.

El paciente actualmente está parapléjico y no se espera mejoría neurológica".

Pero igualmente está acreditado que FAMISANAR (folios 2 y 3) prestó los servicios médicos que requería el paciente y para el efecto autorizó, el 3 de febrero de 2000, los procedimientos a realizar al señor Andrés Eduardo Charry Angarita en la Clínica Shaio de Bogotá:

         "... Hospitalización en unidad de cuidado intensivo sala especial.

         "...Cancela de copago el 10% del servicio máximo hasta $65027.

"... Laminectomía y artrodesis lumbar y Corpectomía cervical por canal estrecho, uno o más cuerpos, incluye disectomía e injerto.

"Observaciones: FAMISANAR cubre el 34 % del costo de los procedimientos..."

Y si bien es cierto se cubrió sólo el 34% del costo de dichos procedimientos, también es cierto que no aparecen pruebas en el proceso sobre lo que sucedió, pese a que los jueces de instancia requirieron a la señora Gilma Angarita de Charry para que informara sobre su capacidad económica, sobre el valor de los servicios médicos y lo relacionado con el estado actual de salud de su hijo, sin que se hubieran aportado, por lo que no podría la Corte entrar a condenar a FAMISANAR por sumas de dinero que no están determinadas en este proceso, sin saber si se pagaron o no y por quién, más aún cuando se ha reiterado[1] que la acción de tutela es improcedente para reclamar, en situaciones como las descritas, el pago o reembolso de sumas de dinero ya que esto debe tramitarse ante los jueces ordinarios.

Sin embargo, como la demandante afirma que sus recursos económicos son escasos, la Sala advertirá a FAMISANAR que debe seguir prestando la atención médica que requiera el señor Charry Angarita, pues según se infiere del informe médico quedó en una situación de salud muy precaria.

En cuanto al porcentaje de dinero que no le corresponde pagar a FAMISANAR, deberá ésta solicitar el reembolso al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte[2].

Por lo expuesto, se confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia y Agraria, en la acción de tutela promovida por Gilma Angarita de Charry, en representación de su hijo Andrés Eduardo Charry Angarita.

Segundo. ADVERTIR a FAMISANAR que debe seguir prestando al señor Andrés Eduardo Charry Angarita la atención médica que requiera, en la medida que siga siendo beneficiario del cubrimiento en salud del POS.

Tercero. SEÑALAR que en caso de probarse la insolvencia de la familia de Andrés Eduardo Charry Angarita, a FAMISANAR le asiste el derecho de repetir lo que haya pagado por concepto de la atención médica antes de la semana 100 de cotización, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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