Auto 031/01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
Referencia: expediente I.C.C. – 203
Peticionaria: NANCY DOYLE NARANJO DE ESCOBAR
Demandado:
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
Mediante el presente auto, procede la sala plena de la Corte constitucional a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el juzgado primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, dentro de la acción de tutela incoada por NANCY DOYLE NARANJO DE ESCOBAR, contra CAJANAL.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana NANCY DOYLE NARANJO DE ESCOBAR, el día 14 de noviembre del 2000, interpuso acción de tutela contra el Cajanal, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en la actuación administrativa que se sigue en dicho instituto, en la solicitud de una pensión.
El juzgado primero Laboral de Cali, a quien le correspondió el conocimiento de la acción, mediante providencia de noviembre 16 de 2000, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del Cauca, al considerar el poder otorgado por la peticionaria al profesional del Derecho que presentaba sus intereses era claro en el sentido que el mismo se hacía para incoar la acción de amparo ante dicho juez colegiado, por lo tanto, consideró no era competente para dirimir el asunto planteado, de igual forma estimó que es inaplicable por inconstitucional el decreto 1382 del 2000, al compartir plenamente los criterios vertidos por la Corte Constitucional en el auto I.C.C. 118 del 2000, sobre el contenido material del precepto normativo en referencia.
Por su parte, el tribunal administrativo del Valle del Cauca, planteó de forma expresa el conflicto negativo de competencias a través del auto del 20 de noviembre de 2000, al estimar que hasta tanto el Consejo de Estado, no retirara del mundo jurídico el decreto 1382 del 2000, su aplicación no era cuestionable y por lo tanto seguía produciendo efectos jurídicos, y en virtud de tal consideración el artículo 1 del susodicho decreto es claro en otorgar la competencia para dirimir asuntos de tutela contra instituciones descentralizadas como lo es Cajanal, en los Juzgados Civiles del Circuito del país. Con fundamento en lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de resolver el impase procedimental suscitado.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a través de proveído del 7 de diciembre del 2000, decidió abstenerse de pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre los operadores jurídicos, del valle del Cauca, al considerar que la competencia para ello es exclusiva de la Corte Constitucional por tratarse de organismos judiciales de distinta jurisdicción que no tienen un superior común.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella solo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.
Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutelas que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional (Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
2. teniendo en cuenta que el presente asunto se refiere a una controversia generada entre el juzgado primero laboral del circuito de Cali y el tribunal administrativo del valle del Cauca, y para los solos efectos de la acción de tutela hacen parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción constitucional, por lo tanto, son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada por NANCY DOYLE NARANJO DE ESCOBAR, contra CAJANAL.
3. Ahora bien, con independencia de la materia sobre la que versa la tutela, esta Corporación reiterara su jurisprudencia 1, según la cual, “ en términos generales, cuando con ocasión del tramite de acciones de tutela cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia, originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía...”.
4. Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima, que la resolución del conflicto planteado corresponde resolverla a esta Corporación en atención a que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, los conflictos de competencia derivados de las acciones de tutela que se presentan entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltos por la autoridad competente, que en este caso es la Corte Constitucional, por ser ella el superior funcional común como máximo tribunal en asuntos constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Corte entre otros en el auto 059 de octubre 1 de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán sierra.
5. De otro lado, debe reiterar la Corte en esta ocasión la doctrina vertida en el auto I.C.C.- 118, en cuanto a los alcances del decreto 1382 del 2000.
En efecto estimo la Corporación lo siguiente:
“...
“Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución política, además de la acción publica que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40 numeral 6, la carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, demás, expresamente dispone que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales”, (Art. 4 ), institución esta conocida como la “ excepción de inconstitucionalidad”, que ya consagraba en el derecho colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.
“ El artículo 86 de la carta política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica y autoriza al legislador para establecer aquellos “casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio publico o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
“Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador , conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la carta política.
“No obstante ello, propio constituyente en el artículo 5 transitorio de la carta invistió de facultades extraordinarias al presidente de la república para “ reglamentar el derecho de tutela”’ como aparece en el literal b ) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la “comisión especial” creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución.
“El gobierno nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5, literal b) y 6 de la carta, expidió entonces el decreto 2591 de 1991 “ por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución política”, decreto que en virtud de la materia a que se refiere, aunque expedido por el ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la república para ese efecto por la asamblea constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma solo compete al legislador, no al presidente de la república mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución política.
“Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el diario oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1 a pretexto de ejercer potestad reglamentaria que corresponde al presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:
“Mientras el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, “ a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, el decreto 1382 del 12 de julio de 2000 fija una reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad publica nacional, departamental o municipal, hipótesis en la cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, en otro ante los jueces del circuito o con categoría de tales, en alguno otros casos ante los jueces municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con “la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“ Adicionalmente el artículo 1 del citado decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce “ contra mas de una autoridad” el asunto será de conocimiento del “juez de mayor jerarquía” , según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.
“Por otra parte, el numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.”
En varios autos, I.C.C. – 177 MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell, I.C.C. –119 MP. Dra. Martha Sachica de Moncaleano I.C.C MP. Dr. Fabio Morón Díaz, esta corporación ratifico los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria por parte del presidente de la república para expedir el decreto 1382 del 2000.
6. A juicio de la Corte en el presente caso también se considera pertinente inaplicar el decreto 1382 del 200, por contrariar los preceptos superiores, en razón a la supremacía de la carta política ( Art. 4 CP.) y a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente.
Por otra parte, la Corte precisa, una vez mas, que independientemente del caso concreto, para efectos de determinar la competencia territorial, cuando existen actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional y asuntos concernientes a la aplicación de una ley, debe aplicarse la regla general, según la cual la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se producen los efectos jurídicos de las decisiones administrativas y no el lugar físico de la expedición del acto administrativo, como tantas veces lo ha expuesto esta corporación a propósito de la interpretación del Art.. 37 del decreto 2591 de 1991.
Así mismo, no comparte la sala el argumento esgrimido por el juez primero laboral del circuito de Cali, para declararse incompetente, al considerar que el poder otorgado por la peticionaria a su poderdante era exclusivamente para incoar la acción de tutela ante el tribunal administrativo del valle del Cauca y no ante otra autoridad judicial.
Téngase en cuenta la informalidad de la acción de amparo y mas cuando se observa en la piezas procésales que dicha demanda no fue dirigida a un juez en particular, motivo por el cual la oficina judicial de Cali la remitió al juez que estimo competente, en virtud de los derechos constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, se resolverá el conflicto de competencias planteado entre el juzgado primero laboral del circuito de Cali y el tribunal administrativo del valle del Cauca, en sentido de remitir el expediente al primer juez, para que resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Art. 37 del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto la Corte constitucional en la sala plena,
RESUELVE :
En el presente caso, INAPLICAR, por inconstitucional el decreto 1382 del 2000. en consecuencia , remítase el expediente al juzgado primero laboral del circuito de Cali, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la ciudadana NANCY DOYLE NARANJO DE ESCOBAR, contra CAJANAL .
Comuníquese, y cúmplase.-
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRICERIA MAYOLO
Secretario General (E)