Auto Constitucional A 291/01
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 291/01

Fecha: 10-Oct-2001

Auto 291/01

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o reconsideración

Referencia: Solicitud de Revisión de la Sentencia C-592 de 1993

Peticionario: Marco Hernando Baez G.

Magistrada  Sustanciadora:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001)

La Sala plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre la solicitud presentada por el ciudadano MARCO HERNANDO BAEZ G. en el asunto de la referencia.

I- ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 27 de septiembre de 2001, el ciudadano MARCO HERNANDO BAEZ GARZON solicita: “que se revise la sentencia No. C-592 de 09 de diciembre 1993 (parcial),en la que esa Honorable Corporación declara inconstitucional intervenir como defensores en las cortes marciales a militares abogados en servicio activo.” Por que considera que : “los argumentos expuestos en su momento por los Honorables Magistrados que la hacían inconstitucionalidad han desaparecido, tanto por una nueva normatividad constitucional, jurídica y jurisprudencial, que expondré más adelante en forma precisa y por lo tanto se hace necesario su revisión y un nuevo pronunciamiento acorde con las circunstancias jurídicas y sociales del momento.” 

Y concluye su petición solicitando que “se revise la parte considerativa de la sentencia C-592/93 y se declare la exequibilidad constitucional, para que los Militares o policiales con titulo de Abogados puedan ejercer el Derecho de Defensa en los procesos penales militares que adelante la Jurisdicción Penal Militar.”

II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no  procede recurso alguno”. Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones:

“...La Sala Plena de la Corte no es competente para  aclarar sentencias; tampoco es instancia para reconsiderar  una  decisión tomada en una  sentencia”[1].

Igualmente, la sentencia C-113 de 1993 señaló:

“.... la Constitución misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que se dictan en asuntos de constitucionalidad. Y si la Constitución no lo establece, mal podría hacerlo una norma de inferior jerarquía.”

Lo anterior, encuentra justificación si se tiene en cuenta que el juicio de constitucionalidad ya ha terminado y con él la competencia de la Corte, de manera que no puede volver sobre lo decidido.

Por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de revisión de la sentencia C-592 de 1993 por ser improcedente.

III- DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por improcedente, la petición elevada por el ciudadano MARCO HERNANDO BAEZ G. para que se revise la sentencia C-592 de 1993.

Segundo. Contra ésta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO    MONTEALEGRE    LYNNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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