Sentencia C-1193/01
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-1193/01

Fecha: 15-Nov-2001

Sentencia C-1193/01

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos contra norma no acusada sobre la cual existe decisión

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamentación adecuada de cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos

Referencia: expediente D-3479

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Actora: Julia Rosa Duque Moreno

Magistrado ponente:

DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil  uno ( 2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Julia Rosa Duque Moreno demandó parcialmente el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes:

LEY 600 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(...)

LIBRO III

JUICIO

T I T U L O I

JUZGAMIENTO

(...)

Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:

1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias. Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.

Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.

2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.

Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.

Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.” (Se subraya lo demandado).

III. LA DEMANDA

La demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del aparte subrayado del numeral 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 por infringir el artículo 250 de la Constitución.

Manifiesta la actora que corresponde a la Fiscalía General de la Nación “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes” y para tal efecto debe “calificar (...) las investigaciones”, según lo expresa el artículo 250 de la Constitución.  Considera que la norma parcialmente demandada convierte automáticamente al juez de la causa en funcionario con capacidad de calificar el proceso, ya que al no realizar el fiscal la variación de la calificación jurídica según “la especial visión” del juez, éste puede “decretar la nulidad de la resolución de acusación” (inc. 2º numeral 2º art. 404 de la Ley 600 de 2000). Estima que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad procede en eventos excepcionales, “pero no porque la argumentación del juez se considere superior o acertada”. Concluye que con la norma demandada el juez “impone” al funcionario de la Fiscalía General de la Nación la variación de calificación de la conducta punible so pena de decretar la nulidad, lo que viola “el principio de separación de funciones de investigación y calificación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el juzgamiento en cabeza de los jueces y tribunales”.

IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

El Fiscal General de la Nación (E), doctor Pablo Elías González Mongui, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. El representante encargado de la Fiscalía General de la Nación reitera un concepto, anteriormente rendido dentro del proceso de constitucionalidad D-3157 y en el que se solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso 2º del numeral 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. En su concepto la introducción del mecanismo de la calificación provisional en la resolución de acusación es uno de los puntos más importantes de la reforma al proceso penal, ya que con aquel se pretendía corregir las continuas absoluciones y declaratorias de nulidad por parte de los jueces. La norma dispone que el juez puede hacerle saber al fiscal “sobre la necesidad de variar la calificación jurídica”, sin que el ejercicio de esta facultad vincule al fiscal ni implique una actitud de prejuzgamiento. Considera que se trata de una institución que no altera la estructura básica de acusación y juzgamiento. La permisión al juez de decretar la nulidad de la resolución de acusación no significa que éste tenga la facultad de calificar, sino sólo la de ordenar “que se reponga la actuación del funcionario que la profirió”. A su juicio, la norma demandada permite debatir y ordenar la nulidad de la resolución de acusación en la audiencia pública no obstante que ella no hubiera sido invocada durante el término para preparar la audiencia, cuando es evidente el cambio de la calificación jurídica. De esta forma se da oportunidad de corregir la situación que afecta el debido proceso sin que sea necesario esperar hasta llegar a una instancia como la casación para debatir al respecto.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la expresión demandada “así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente” y exhorta a la Corte para que realice un análisis del precepto conjuntamente con el objeto de demanda en el proceso radicado bajo el número D-3157 para mejor entendimiento del asunto en cuestión.

En concepto del Jefe del Ministerio Público “la investigación y el juzgamiento hacen parte de un mismo proceso en donde la fiscalía y los jueces penales deben realizar controles recíprocos a fin de garantizar el desarrollo del principio de legalidad de las actuaciones de uno y otro órgano”. Estima que el precepto demandado está acorde con la intención del Constituyente de mantener separadas las atribuciones de investigación y acusación y de juzgamiento, dado que simplemente faculta al juez para ejercer el control de legalidad sobre los actos de la fiscalía y alertar al funcionario instructor sobre la existencia de un error en la calificación. Advierte que si se lee con detenimiento la norma en el aparte que se acusa “ella sólo faculta al juez para ‘advertir’ sobre la conveniencia de la variación, pero no como un imperativo, pues la decisión de variar la calificación sólo le compete al fiscal.” Concluye entonces que el aparte acusado se ajusta al artículo 250 de la Constitución.

Por otra parte, observa que la demanda se refiere a la posibilidad del juez de decretar la nulidad de la resolución de acusación ante la negativa del fiscal a variar la calificación jurídica provisional, sin que el correspondiente aparte del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 hubiera sido objeto de acusación.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Precisión sobre el alcance del aparte demandado

La actora demanda parte del inciso 1º del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en lo que tiene que ver con la facultad del juez de advertir al fiscal sobre la necesidad de variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Sin embargo, para fundamentar la inconstitucionalidad la demandante se basa en la potestad del juez de declarar la nulidad de la resolución de acusación si el fiscal no accede a variar la calificación. Afirma que el juez “impone” la calificación al fiscal so pena de decretar la nulidad de la resolución de acusación, lo que violaría la separación entre acusación y juzgamiento en el proceso penal establecida por el Constituyente. En consecuencia, la Corte debe determinar si hay lugar en este evento a pronunciarse sobre la presente demanda.

3. Problema jurídico

El problema jurídico que surge de la manera como la actora fundamenta su demanda es el siguiente: ¿Debe la Corporación pronunciarse de fondo sobre una norma legal acusada con base exclusivamente en fundamentos que apuntan a cuestionar la constitucionalidad de otra norma legal sobre la cual ya existe pronunciamiento de constitucionalidad?

4. Inhibición para pronunciarse de fondo por inadecuada formulación de la demanda

El cargo sobre el cual debe pronunciarse la Corte puede interpretarse en dos sentidos: primero, que la demanda involucra la acusación tanto del inciso 1º del numeral 2º del artículo 404, así como de la parte final del inciso 2º ibid., dada la unidad normativa existente entre estos dos preceptos respecto del cargo: el juez – a juicio del demandante – “impone” la variación de la calificación jurídica provisional porque tiene la postestad de decretar la nulidad de dicha calificación cuando el fiscal no acoge su criterio; tal parece ser el sentido del cargo según la argumentación del demandante.

No obstante, si el cargo se limitase a lo expresamente demandado – el aparte subrayado de la norma transcrita –, entonces la Corte debería pronunciarse exclusivamente sobre la facultad otorgada por ley al juez consistente en advertir al fiscal sobre la necesidad de variar la calificación jurídica provisional de conformidad con las pruebas y los nuevos elementos de juicio recopilados hasta la audiencia pública, sin necesidad de hacer una integración normativa con el inciso 2º referente a la facultad de decretar la nulidad de la calificación de acusación en caso de no haberse atendido la solicitud de corrección.

En el presente caso, es claro que los fundamentos de la demanda se dirigen en contra de una norma que no ha sido acusada y sobre la cual la Corte ya se había pronunciado en el pasado sobre su exequibilidad respecto de idénticas razones a las ahora esgrimidas por el demandante[1]. Sobre el particular cabe reiterar la jurisprudencia sobre la necesidad de fundamentar adecuadamente los cargos de la demanda[2]:

“(E)l ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. 

3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional.  Esta identificación se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991).  Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución”[3]. Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.

3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[4]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[5].  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.

Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).  Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[7].

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[8], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[9] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[10] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[11].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[12].

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[13]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[14] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[15].

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[16] y doctrinarias[17], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[18]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[19], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[20] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

3.4.3. El último elemento que tendrá que contener la demanda de inconstitucionalidad es la razón por la cual la Corte es competente para conocerla  (artículo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión.  Obviamente, la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda”[21].

La Corte debe advertir en el presente caso que cuando se dice demandar una disposición pero en la realidad el fundamento del cargo se dirige contra otra disposición no demandada, se presenta una carencia de fundamentación del cargo de inexequibilidad la cual lleva indefectiblemente a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte. En efecto, no se cumple el requisito de especificidad ya que no hay correspondencia entre el objeto demandado y el cargo presentado. Además, cuando una parte de la norma demandada ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo de esta Corte, no puede admitirse que so pretexto de demandar otra parte de la misma norma, se vuelva a reabrir la controversia sobre un contenido normativo que ya fue juzgado y respecto del cual ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada.

En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la parte demandada del inciso 1º del numeral 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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