Sentencia C-1291/01
SUJETO PROCESAL-Calidad
De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo. Su actuación es regular y más o menos permanente en dicho proceso y no específica en actos individualizados del trámite. Dentro de ellos cabe distinguir, en el nuevo modelo acusatorio, a la Fiscalía General de la Nación, de un lado, representando el interés público en la represión del delito; y de otro, a las “partes” quienes serían los demás sujetos procesales antes enumerados. La intervención de algunas de las partes es obligatoria, y la de otras es facultativa.
SUJETO PROCESAL EN ASUNTO PENAL-Finalidad de la exclusión del juez/SISTEMA ACUSATORIO EN PENAL-objeto
La exclusión del juez como sujeto procesal busca reforzar el carácter acusatorio del procedimiento penal, introducido en nuestro sistema jurídico a partir de la Constitución Política de 1991. Se enfatiza que el juez es un tercero imparcial frente a la acusación formulada por el fiscal. El sistema acusatorio en lo penal supone separar las funciones de acusación y juzgamiento, radicando en el ministerio fiscal la primera de ellas, y reservando para el juez la posición de tercero independiente; por ello ahora la representación del interés estatal en la represión del delito y la carga de la prueba, se dejan en manos de la Fiscalía General de la Nación y se libera al juez de la ciertas funciones oficiosas, propias del modelo inquisitivo.
SUJETO PROCESAL EN ASUNTO PENAL-Intervención del juez/SUJETO PROCESAL EN ASUNTO PENAL-Imputado adquiere categoría con vinculación formal mediante indagatoria o declaración de persona ausente
SUJETO PROCESAL EN ASUNTO PENAL-Existencia de intervinientes en el trámite
SUJETO PROCESAL Y SUJETO DE ACTO PROCESAL-Distinción
PROCESO PENAL-Sujetos procesales, sujetos de actos procesales e intervención notoria de otras personas
Dentro del proceso penal cabe distinguir: i) Los sujetos procesales que, según lo define el propio Código de Procedimiento Penal, lo son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental, y el tercero civilmente responsable. Dentro de este genero, todos menos el ministerio fiscal han sido considerados por la doctrina como “partes”. ii) Los sujetos de actos procesales, que son las personas que tienen una intervención esporádica, reducida a ciertos actos o diligencias procesales. iii) Otras personas que no caben dentro de las categorías anteriores pero cuya intervención es notoria dentro del trámite procesal, como podrían serlo el mismo juez o el simplemente imputado, a quienes podría llamarse genéricamente “intervinientes”.
PROCESO PENAL-Protección de derechos fundamentales de todos los intervenientes
PROCESO PENAL-Tratamiento de todos los intervinientes con dignidad humana
PROCESO PENAL-Integración de garantías constitucionales y de tratados internacionales ratificados
PROCESO PENAL-Garantía de igualdad de todos los intervinientes
PROCESO PENAL-Protección de libertad y debido proceso de todos los intervinientes y en toda la actuación procesal
Referencia: expediente D-3572
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º (parcial) de la Ley 600 de 2000
Actor: María del Rosario Silva Ríos
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
1.1.1. I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María del Rosario Silva Ríos demandó el artículo 9° de la Ley 600 de 2000, por contrariar los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 14 de la Constitución Política.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya la expresión que se solicita sea declarada inexequible:
1.2. “LEY 600 DE 2000”
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
Decreta:
T I T U L O P R E L I M I N A R
NORMAS RECTORAS
“Artículo 9°: ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.”
III. LA DEMANDA
A juicio de la demandante, la disposición que acusa viola los artículos 1º, 2º, 5º, 13 y 14 de la Constitución Política, porque excluye de la fórmula de respeto a los derechos fundamentales que contiene, a los intervinientes en el proceso penal que no ostentan la calidad de sujetos procesales, como pueden serlo la víctima que no se ha constituido en parte civil, los testigos o los peritos. En su opinión, con ello se quebrantan los principios fundamentales consagrados en las normas que superiores que estima vulneradas, relacionados con la igualdad y la dignidad de la persona humana.
Concluye su sintético análisis de inconstitucionalidad, diciendo que, “concebida Colombia como un Estado Social de Derecho, cuya organización propende por el bienestar de todos sus ciudadanos, otorgándole la titularidad de derechos y obligaciones para cuya protección y cumplimiento se ha creado, resaltar entonces que el proceso no desconocerá los derechos fundamentales, sobra, mientras no se haga la diferenciación cuya inconstitucionalidad demando”.
IV. INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
El Fiscal General de la Nación (E), doctor Pablo Elías González, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada. La anterior solicitud la lleva a cabo con fundamento en las siguientes razones:
El Estado Social de Derecho “se centra en la protección de la persona humana, atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo en abstracto”, donde “los derechos fundamentales adquieren una dimensión objetiva que se traduce en la expedición de normas de obligatorio cumplimiento para el Estado, que debe garantizarlos y asumir la responsabilidad por su efectiva y eficaz aplicación”. El artículo demandado antes que transgredir estos principios los desarrolla ampliamente, si se tiene en cuenta que dentro de la misma ley se consagra, a partir de su artículo 1º, la obligación de adelantar las actuaciones procesales penales bajo un estricto respeto por los derechos fundamentales.
Si bien los testigos, peritos, secuestres, etc, no están incluidos dentro de la categoría legal de lo sujetos procesales, la propia ley en sus artículos 1º y 5º impone la protección de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso, por lo cual no resulta de recibo la argumentación de la demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “de los sujetos procesales” contenida en el artículo 9º de la Ley 600 de 2000.
Inicia su estudio de constitucionalidad invocando el artículo 2º superior, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. De aquí se desprende que la actividad de proteger los derechos fundamentales de la persona es “una obligación insoslayable del Estado, en general, y de las instituciones que lo conforman, en particular, razón por la cual los funcionarios que representan esas instituciones tienen la responsabilidad constitucional de velar y respetar esos derechos, en desarrollo de las funciones que la ley y la propia Constitución les han asignado.” Dicha finalidad se constituye “en un elemento esencial de carácter axiológico del funcionamiento de la institucionalidad jurídico-política instaurada por el Constituyente”.
Siendo la Rama Judicial parte estructural del Estado, es apenas lógico que el legislador, en desarrollo de la Constitución, reitere un principio constitucional e imponga a los funcionarios públicos la obligación de observar, en la dirección e impulso procesal, el debido respeto por los derechos fundamentales de quienes directa o indirectamente hacen parte del proceso.
De otro lado, la circunstancia de que el legislador resalte en una norma legal un postulado constitucional protector de los derechos fundamentales de aquellas personas que, en razón de su condición de sujetos procesales, tienen un particular interés jurídico, “no implica necesariamente que esa norma tenga como consecuencia jurídica el desconocimiento de los derechos de aquellas personas que, sin ostentar la condición de sujetos procesales, intervengan en el proceso. Esto es, que de la exigencia legal de la observancia de los derechos fundamentales en favor de tales sujetos, se desprenda, por oposición, que no exista la obligación de las autoridades judiciales de adelantar el proceso penal respetando los derechos fundamentales de los demás intervinientes en el proceso.”
Además dice, que a partir de un examen contextual de la norma acusada se desprende que los derechos fundamentales de las personas no calificadas como sujetos procesales también están expresamente protegidos por la primera de las normas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal, cuando estatuye que “todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (énfasis del Procurador). Concepto de dignidad humana, que encierra “una estrecha e inescindible relación entre éste y la concepción del hombre -de todos los hombres- como sujeto de derechos”. Luego al protegerse la dignidad, implícitamente se está diciendo que todos los intervinientes deben ser tratados dentro del respeto a sus derechos fundamentales.
Lo anterior resulta armónico con otra norma del mismo Código en la que, de manera explícita, en desarrollo del principio constitucional de la igualdad el legislador impone a las autoridades esa misma obligación. En efecto, en el artículo 5º del citado Código se dispone como deber de los servidores, el hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal.
Por lo anterior considera el Procurador que la expresión acusada no implica un trato discriminatorio en el sentido de que el precepto legal, por exclusión, esté autorizando a las autoridades encargadas de adelantar el proceso con desconocimiento de tales derechos, por lo que solicita declarar exequible la expresión “de los sujetos procesales” contenida en el articulo 9º del nuevo Código de Procedimiento Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la exequibilidad del aparte demandado, por pertenecer a una ley de la República.
El problema jurídico que propone la demanda
2. La demanda plantea un cargo de inconstitucionalidad por omisión. En efecto, a juicio de la actora, la parte demandada de la disposición que parcialmente acusa, no incluye a todos los intervinientes dentro del proceso penal como beneficiarios del mandato de protección de derechos fundamentales que contiene, sino sólo a unos, con lo cual el legislador incurre en omisión discriminatoria. En su sentir, la norma acusada ha debido referirse no solamente a los sujetos procesales, sino también a todos los intervinientes en el proceso, categoría más amplia dentro de la cual quedarían cobijados, por ejemplo, las víctimas no constituidas en parte civil, los testigos, los auxiliares de la justicia, etc. Por ello la norma desconoce no sólo el derecho a la igualdad, sino también el principio de dignidad y las disposiciones superiores que garantizan la primacía de los derechos fundamentales y ordenan a las autoridades proteger tales derechos.
El análisis del cargo anterior, impone la Corte estudiar si dentro del proceso penal intervienen otro tipo de personas distintas de los sujetos procesales; y si la respuesta fuera afirmativa, verificar si es posible considerar que, por no haber sido mencionadas tales personas por la disposición acusada, puede colegirse que sus derechos fundamentales, en especial los de dignidad e igualdad, están siendo desprotegidos por el legislador de manera que tal desprotección implique un desconocimiento de las normas fundamentales que la actora estima vulneradas. Pasa la Corte a hacer el estudio respectivo.
Los sujetos procesales y los intervinientes dentro del proceso penal.
3. El Título Tercero del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, regula “Los Sujetos Procesales”. Sin definir tal concepto, se refiere en capítulos diferentes a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, que será ejercido por el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes, al sindicado, que es el mismo imputado[1] cuando ha sido vinculado al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, al defensor, a la parte civil, al tercero incidental, y al tercero civilmente responsable.
Nótese que el nuevo estatuto procedimental penal no considera al juez como un sujeto procesal, y que el imputado sólo lo llega a ser cuando ha sido vinculado mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.
De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo. Su actuación es regular y más o menos permanente en dicho proceso y no específica en actos individualizados del trámite. Dentro de ellos cabe distinguir, en el nuevo modelo acusatorio, a la Fiscalía General de la Nación, de un lado, representando el interés público en la represión del delito; y de otro, a las “partes” quienes serían los demás sujetos procesales antes enumerados.[2] La intervención de algunas de las partes es obligatoria, y la de otras es facultativa.
La exclusión del juez como sujeto procesal busca, sin duda, reforzar el carácter acusatorio del procedimiento penal, introducido en nuestro sistema jurídico a partir de la Constitución Política de 1991. Se enfatiza así que el juez es un tercero imparcial frente a la acusación formulada por el fiscal. En efecto, el sistema acusatorio en lo penal supone separar las funciones de acusación y juzgamiento, radicando en el ministerio fiscal la primera de ellas, y reservando para el juez la posición de tercero independiente; por ello ahora la representación del interés estatal en la represión del delito y la carga de la prueba, se dejan en manos de la Fiscalía General de la Nación y se libera al juez de la ciertas funciones oficiosas, propias del modelo inquisitivo.
Así pues, en el Nuevo Código Penal de 2000 el juez no es sujeto procesal. Sin embargo nadie dudaría afirmar que él si interviene dentro del proceso. Igual cosa sucede con el meramente imputado, que, como se dijo, no adquiere tal categoría sino hasta su vinculación formal mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Lo cual evidencia que por fuera de la categoría de los sujetos procesales, existen otros intervinientes dentro de tal trámite.
La doctrina ha distinguido también las nociones de sujeto procesal y sujeto de actos procesales. Esta última categoría corresponde a aquellas personas que no intervienen permanentemente dentro del proceso, sino que sólo lo hacen en actos o diligencias particulares. Dentro de este concepto quedarían comprendidos los peritos, los secuestres, los testigos y el vocero, que es la persona que el sindicado puede designar, en el momento de concedérsele la palabra durante una audiencia, para que intervenga en su representación.
Conforme con lo expuesto, dentro del proceso penal cabe distinguir: i) Los sujetos procesales que, según lo define el propio Código de Procedimiento Penal, lo son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental, y el tercero civilmente responsable. Dentro de este genero, todos menos el ministerio fiscal han sido considerados por la doctrina como “partes”. ii) Los sujetos de actos procesales, que son las personas que tienen una intervención esporádica, reducida a ciertos actos o diligencias procesales. iii) Otras personas que no caben dentro de las categorías anteriores pero cuya intervención es notoria dentro del trámite procesal, como podrían serlo el mismo juez o el simplemente imputado, a quienes podría llamarse genéricamente “intervinientes”.
Así, la Corte constata que le asiste razón a la demandante cuando afirma que la norma que acusa sólo se refiere a la protección de los derechos fundamentales de algunos de los intervinientes dentro del proceso penal mas no de todos. En efecto, al expresar que “(La) actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales ... ”, no incluye en esta fórmula de protección a los sujetos de actos procesales ni a los simplemente intervinientes dentro del proceso penal. Evidentemente, al legislador se le impone proteger tal categoría de derechos en cabeza de todas las personas y no solamente de unas, por lo cual, en apariencia habría incurrido en inconstitucionalidad por omisión discriminatoria, en relación con los excluidos de la protección especial que dispensa.[3]
La protección de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso penal. Constitucionalidad de la disposición acusada.
4. No obstante la fuerza del razonamiento anterior, el mismo parte de una interpretación aislada del artículo acusado. Otras normas del mismo Código de Procedimiento Penal, desmienten la afirmación sobre la presencia de una discriminación en la protección de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la igualdad y a la dignidad de todos los intervinientes.
En efecto, para empezar, el Título Preliminar del mencionado Código, que contiene las Normas Rectoras del proceso penal, se inicia con el artículo 1° cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 1°. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” (Resalta la Corte)
La redacción de esta disposición no deja duda a cerca de las intención legislativa de hacer efectivo el respeto a la dignidad de todos intervinientes en el proceso penal. Ella, además, por su ubicación y por constituir un desarrollo específico del principio fundamental de dignidad humana consignado en el artículo segundo de la Constitución, está llamada a ser un referente interpretativo de todas y cada una de las restantes normas del estatuto procesal penal. Es evidente que de cara a los precedentes históricos, lejanos por fortuna, que toleraron métodos de procesamiento en lo penal completamente contrarios a los más obvios reclamos de la dignidad humana, el legislador quiso hacer explícita la especial relevancia del merecimiento de un trato digno que tienen todos los intervinientes en la acusación y juzgamiento de delincuentes.
Entonces, la presencia del artículo primero del Código, a juicio de la Corte, excluye la desprotección de la dignidad humana de algunos intervinientes en el proceso, que la actora acusa en el artículo noveno del mismo ordenamiento.
5. A continuación del artículo 1° que se acaba de comentar, y también como una norma rectora del procedimiento penal, el artículo segundo del Código expresa lo siguiente[4]:
Artículo 2°. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
El sentido de esta norma no es otro que el de reiterar la garantía de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, la de aquellos reconocidos en los tratados y convenios Internacionales, e incluso la de otros derechos de este mismo rango que no tienen o no han tenido reconocimiento expreso en el ordenamiento constitucional ni en los tratados y convenios mencionados. Esto último de acuerdo con lo prescrito por el artículo 94 superior, según el cual “(La) enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”
Para la Corte, el artículo 2° del Código de Procedimiento Penal tampoco deja duda sobre la garantía de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso de acusación y juzgamiento de los delitos. La redacción de la norma se refiere a esta garantía dentro del todo el trámite procesal, y por ende cobija a todos los referidos intervinientes.
5. Como si lo anterior no fuera bastante, el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal se encarga de reiterar la garantía del derecho a la igualdad de todos los intervinientes en el proceso que regula. El siguiente es el texto de dicha disposición, que se reviste también de la connotación de norma rectora del procedimiento:
Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. (Resalta la Corte)
La presencia de este artículo refuerza la protección del derecho a la igualdad de todos los intervinientes en el trámite procesal penal, y no requiere comentario adicional por parte de la Corte.
6. Aparte de los artículos que se acaban de mencionar, que por su especial pertinencia descartan la acusación fundamental de la demanda, según la cual no todos los intervinientes en el proceso penal tendrían asegurada la garantía de sus derechos fundamentales, en especial los de igualdad y dignidad, existen otros que, también como normas rectoras, establecen una especial protección a la libertad personal y al derecho al debido proceso dentro del tramite penal. Tales son los artículos 3°, con respecto a la libertad personal, y los artículos 6° a 24 en relación con el debido proceso, normas que de manera general se refieren a toda la actuación procesal y a todos los intervinientes en ella.[5]
7. De esta manera, la interpretación armónica de la disposición acusada y de las demás normas rectoras del procedimiento penal, excluye la conclusión a la que llega la actora, según la cual el legislador omitió proteger los derechos fundamentales de quienes no ostentan la categoría de sujetos procesales. Evidentemente, muchas de dichas normas garantizan de manera especial dentro del proceso penal, la efectividad de dichos derechos. En tal virtud, la Corte despacha como improcedente el cargo de violación constitucional, y por ello declarará exequible el aparte normativo acusado.
VII- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
1.2.1. RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “de los sujetos procesales”, contenida en el artículo 9° de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
1.3. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General