Sentencia T-1336/01
DERECHO A LA EDUCACION DE MAYOR DE EDAD-No hay violación por no adecuado cubrimiento del servicio/GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-No incluye educación no formal
Se observa que el actor es mayor de edad y la instrucción sobre la cual solicita el amparo no se encuentra incluida dentro de las privilegiadas por el gasto público social del artículo 356 de la Constitución, dado que se trata de educación no formal, adicional a la educación básica definida y regulada en los artículos 19 y siguientes de la ley 115 de 1994. En este orden de ideas, fuerza concluir que no existe una semejanza de hechos o circunstancias que permita prohijar los argumentos del juez de instancia.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-505597
Acción de tutela instaurada por Joaquín Alonso Henao Mosquera contra el Municipio de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El señor Joaquín Alonso Henao Mosquera adujo como violados los derechos fundamentales a la educación y la libre escogencia de profesión.
Al respecto afirmó ser estudiante de la Escuela de Música del Instituto Popular de Cultura de la ciudad de Cali, entidad dependiente orgánica, estructural, jurídica y económicamente del municipio demandado, la cual requiere para su funcionamiento de un total de 3.425 horas cátedra, representadas en 52 cargos de profesores.
Manifestó que la Institución educativa actualmente se encuentra en una difícil situación financiera en tanto acusa un gran vacío presupuestal, a cuya solución la Administración ha respondido pasando de unas apropiaciones presupuestales de 200 millones en el año 2000 a 0 pesos en el 2001. Además, con la reforma administrativa desapareció la planta administrativa y el 50% de la planta profesoral correspondiente a 1.200 horas cátedra, quedando vigente únicamente el cargo de la directora general, cuadro que a su vez torna imposible el inicio de un nuevo semestre.
Afirmó ser una persona de escasos recursos económicos, por lo que en el evento del cierre de la Institución no podría continuar estudiando en otro establecimiento, truncándosele así la posibilidad de perfeccionar los estudios que está realizando. Como consecuencia pidió se le tutelen los derechos a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio. En concordancia con esto solicitó se ordene al municipio de Cali brindar los recursos necesarios para que el Instituto Popular de Cultura no cierre sus puertas en provecho de la educación.
El Municipio de Cali contestó solicitando la denegación de los pedimentos por cuanto en su sentir no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor HENAO MOSQUERA. En tal sentido hizo una síntesis de la difícil situación financiera del municipio y del I.P.C. en particular, alegando que la Administración simplemente se ha plegado al necesario proceso de ajuste fiscal dictado por la ley 617 de 2000. Que asimismo debe entenderse que el derecho a la educación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 85 de la Carta Política, no es un derecho de aplicación inmediata, estando su efectividad condicionada al desarrollo legal y “a su realización progresiva mediante las políticas sociales del Estado”.
De igual manera el derecho a la libre selección de profesión u oficio no se ha visto vulnerado o amenazado, por cuanto en el municipio de Cali existen otras instituciones en las que el actor bien puede adelantar los estudios de música “como por ejemplo Bellas Artes, La Universidad del Valle, entre otros”.
2. Pruebas Recaudadas.
· Fotocopia del oficio del 25 de octubre de 2000, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio del 21 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DG-141-07-01 del 31 de julio de 2001, suscrito por la Directora General del Instituto Popular de Cultura.
· Fotocopia del Acuerdo No. 450 de 1947 “Por el cual se crea el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA POPULAR, se crea un consejo directivo y se crean otras disposiciones.”
· Fotocopia del Acuerdo No. 005 de 1960 “Por el cual se reglamentan las funciones del Instituto Municipal de Cultura Popular de Cali y se dictan otras disposiciones”.
· Fotocopia del oficio No. 001558 del 20 de junio de 2001, suscrito por el Director Administrativo de recurso humano de la Alcaldía de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio S.G.66-01 del 30 de enero de 2001, suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DG-009-01-01 suscrito por la Directora General del I.P.C.
· Fotocopia del oficio del 10 de enero de 2001, suscrito por la Subsecretaria de Educación Media de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DG-166-11-00, suscrito por la Directora del I.P.C.
· Fotocopia del oficio del 25 de Octubre de 2000, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DE-146 del 20 de marzo de 2000 de la Secretaria de Educación Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DG-401-99 del 17 de marzo de 1999, suscrito por la Directora del I.P.C.
· Fotocopia del oficio DG-378-99 de febrero 18 de 1999, suscrito por el Consejo Directivo del I.P.C.
· Fotocopia del oficio de agosto 14 de 2001, suscrito por la Directora del I.P.C.
· Fotocopia del oficio del 25 de octubre de 2000, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio de noviembre 11 de 1998, suscrito por el Secretario General de la Secretaría de Educación Municipal de Cali.
· Fotocopia del oficio del 21 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado dieciséis (16) Civil Municipal de Cali, quien por medio de sentencia del 24 de agosto de 2001 concedió el amparo solicitado.
Al respecto inició sus consideraciones refiriéndose a la naturaleza y sentido de la acción de tutela, al propio tiempo que aludió al derecho a la educación en tanto canon fundamental necesario para el libre desarrollo de la personalidad. Seguidamente citó varios pronunciamientos de esta Corporación señalando que ante la violación o amenaza de un derecho fundamental por la no prestación de un servicio público esencial en razón de la carencia de recursos, es procedente la acción de tutela con el fin de orientar la gestión gubernamental dentro de los parámetros legales, pues con ello se logra la materialización efectiva de los mandatos constitucionales.
Prosiguió el Juez reconociendo tanto la legitimación en causa que obra a favor del actor como el deber del municipio de Cali en lo tocante a las apropiaciones presupuestales y a las transferencias de recursos en pro del I.P.C. Luego afirmó:
“Aparece también acreditado que al momento de instaurarse la presente tutela, al aquí accionante (sic) no se le estaban vulnerando los derechos fundamentales por él invocados, ya que según el mencionado informe debido a la no inclusión para el año 2001 de partida alguna en el Plan Anual de Presupuesto de la Secretaría de Educación Municipal con destino al Instituto Popular de Cultura, “se corre el riesgo de no poder iniciar nuevo año escolar”. O sea que lo que está latente es una amenaza del derecho a la educación del demandante, ante la posibilidad de no poder continuar sus estudios de música que viene realizando en el citado instituto, dada la inminencia de suspensión de sus actividades por carencia de recursos, con lo cual vería truncada la aspiración de terminar sus estudios en dicho campo del arte y por ende su formación en tal sentido”. (fl.59).
Bajo estos presupuestos el a quo tuteló el derecho a la educación del actor ordenándole al Alcalde proceder a realizar las gestiones administrativas tendientes a que en el presupuesto de gastos de la Secretaría de Educación –vigencia 2002- se incluya la partida que garantice el normal funcionamiento del Instituto Popular de Cultura de la ciudad de Cali.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Al igual que en desarrollo del Auto de Sala de Selección No. 10 del 2 de octubre de 2001.
2. Problema jurídico planteado.
Se trata de esclarecer si se están vulnerando o amenazando los derechos a la educación y a la libre escogencia de la profesión de Joaquín Alonso Henao Mosquera merced a la reforma administrativa realizada por el municipio de Cali, la cual generó la no asignación de presupuesto para el Instituto Popular de Cultura –vigencia 2001-, al igual que la eliminación de la planta administrativa y la reducción de la correspondiente a los docentes.
3. Reiteración de jurisprudencia. Derecho constitucional fundamental a la educación.
En anteriores pronunciamientos esta Corporación ha puesto especial énfasis en el carácter fundamental del derecho a la educación y en la posibilidad de su aplicación inmediata. En uno de sus principales fallos expresó:
“Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1º CP.).
“De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.
“Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado.
“Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico[1]. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.
“Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del ciudadano.
“Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
“De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, “el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente (sic) y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”.[2]
Ahora bien, en cuanto a la viabilidad de la tutela para ordenar que se efectúen las gestiones administrativas tendientes a garantizar el adecuado cubrimiento del servicio público de educación, la Corte Constitucional ha estimado su procedencia cuando se trata de cumplir con los derechos fundamentales de educación en los menores de edad (art. 44 C.P.), en concordancia con la obligación prevalente del gasto social para la destinación de recursos dirigidos a “financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media(…)” (art. 356 C.P.):
“De ahí que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia para denegar la tutela, no se compadecen con las normas constitucionales ni legales, por cuanto en la distribución de los recursos provenientes del situado fiscal, la Carta Política, en forma clara y perentoria, establece en su artículo 356, que estos recursos “se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media (...) en los niveles que la ley señale”, y estos niveles se encuentran fijados en la Ley 115 de 1994, complementaria de la 60 de 1993. De manera que al haberse creado con carácter de oficial el Colegio Departamental “Carlos Holguín Mallarino”, del municipio de Nóvita, Chocó, las autoridades de la República competentes deben también asumir la función social de la educación que además constituye objetivo fundamental de la solución de esa necesidad insatisfecha para permitir así el acceso al conocimiento y la formación efectiva de sus estudiantes, garantizando el adecuado cubrimiento de dicho servicio con la infraestructura y demás elementos en caminados a proteger la prestación del mismo.
No hay que olvidar que como lo señala el artículo 366 de la Constitución, la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las “entidades territoriales”, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educación del demandante y demás alumnos del plantel mencionado, ordenándose en esta providencia a los accionados (sic) para que realicen las gestiones encaminadas a la provisión de cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los trámites relacionados con la consecución de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del citado servicio público de educación.”[3]
El caso que hoy centra la atención de la Sala acusa diferencias frente a decisiones anteriores tales como la que acaba de transcribirse, evento en el cual se involucraban dos elementos de vital importancia, a saber: 1) el derecho a la educación de los menores de edad y, 2) el gasto público social obligatorio para la educación preescolar, primaria, secundaria y media.
Contrario sensu, se observa que el señor JOAQUÍN ALONSO HENAO MOSQUERA es mayor de edad y la instrucción sobre la cual solicita el amparo no se encuentra incluida dentro de las privilegiadas por el gasto público social del artículo 356 de la Constitución, dado que se trata de educación no formal, adicional a la educación básica definida y regulada en los artículos 19 y siguientes de la ley 115 de 1994. En este orden de ideas, fuerza concluir que no existe una semejanza de hechos o circunstancias que permita prohijar los argumentos del juez de instancia.
Igualmente, en lo concerniente al derecho a la libre escogencia de profesión u oficio tampoco aparece prueba sobre su violación, pues como bien lo acotó el ente demandado, en el municipio de Cali existen otras instituciones donde el actor puede adelantar los estudios de música.
Por las razones expuestas la Sala revocará la providencia revisada denegando en su lugar el amparo impetrado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado dieciséis (16) Civil Municipal de Cali el 24 de agosto de 2001, y en su lugar denegar el amparo solicitado por JOAQUÍN ALONSO HENAO MOSQUERA en la demanda de tutela que instauró contra el municipio de Santiago de Cali.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ