Auto 041A/01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial
Referencia: expediente ICC - 211
Conflicto de Competencia entre el Juzgado 11 de Familia de Bogotá y el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
1. La señora Martha Isabel Méndez Rodríguez, interpuso tutela contra la Universidad Manuela Beltrán ante el Juzgado de Familia de Bogotá (reparto).
2. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2000, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, consideró que,
"El decreto 1382 de 2000 establece en su artículo 1º inciso 3º lo siguiente: "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y CONTRA PARTICULARES resalta el juzgado.
En el presente asunto tenemos que la acción se dirige contra la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN, institución que ostenta el carácter de particular (…)"
Bajo tales supuestos, se ordenó en consecuencia la remisión del expediente de tutela, al Juzgado Civil Municipal que correspondiera.
3. La tutela de la referencia correspondió al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante providencia del 13 de diciembre de dos mil, y citando el auto de 26 de septiembre de 2000 del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra por medio del cual inaplicó por inconstitucional el Decreto 1382 del 12 de junio de 200, consideró que:
"(…) en cuanto que tratándose de la acción de tutela, el solicitante tiene una discrecionalidad muy amplia para escoger entre el Tribunal o un juzgado, cualquiera sea su categoría, lo cual se conoce como competencia a prevención, puesto que el funcionario judicial que inicia la actuación previene a los demás para que no conozcan de ella.
La señorita MARTHA ISABEL MENDEZ RODRIGUEZ fue precisa en la escogencia: Se dirigió al Juzgado de Familia Reparto de la ciudad, habiéndole correspondido al señor Juez Once de Familia, que en virtud al fallo señalado es el competente para conocer."
Con base en las anteriores consideraciones, el juez devolvió el expediente al Juzgado 11 de Familia para que conociera del mismo.
4. El juzgado 11 de Familia en providencia del 14 de diciembre de 2000, consideró que:
"Si bien es cierto la Honorable Corte Constitucional mediante auto 085/00 de octubre 26 del año en curso, resolvió en relación con las acciones de tutela a que se refiere el mismo, la inaplicación del artículo transcrito en líneas anteriores, argumentando que la reforma del decreto 2591 de 1991 sólo compete al legislador y no al Presidente de la República, también lo es que dicho Decreto en ningún momento ha sido declarado inexequible y por ello, su aplicación continúa vigente en las acciones de tutela que se interpongan.
(…) ateniendo el estudio de los 5º, 28, 37-8 y 148 del Código de Procedimiento Civil, habrá de solicitarse que el Superior Jerárquico común a ambos juzgados dirima la situación aquí debatida."
Con base en las anteriores consideraciones, el Juez ordenó someter el estudio del conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala General, en providencia del 12 de enero de 2000, consideró que:
"En lo que mira a la acción de tutela y de conformidad con el precepto plasmado en el artículo 86 de la C.P., todos los Jueces de la República están facultados para resolver sobre peticiones de amparo de los derechos fundamentales. Implica lo anterior que los jueces, cualquiera sea su jerarquía, pasan a ser jueces constitucionales. En consecuencia, los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces por razón de una acción de tutela no estructura un conflicto de competencia entre jurisdicciones, sino un conflicto entre la misma jurisdicción constitucional. En tal virtud, esos conflictos negativos de competencia deberá dirimirlos el superior inmediato en este conflicto.
(…) y lo es la H. Corte Constitucional como máxima corporación de la jurisdicción constitucional."
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal resolvió abstenerse de resolver el presente conflicto de competencia por falta de competencia y, por lo tanto, enviarlo a la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no es de su competencia resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción y del mismo distrito judicial:
"En el presente caso, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolver el conflicto de competencia por factor territorial, presentado entre jueces de la misma jurisdicción (ordinaria) y pertenecientes al mismo distrito judicial. Por tal razón se ordenará el envío del expediente a la mencionada autoridad judicial, a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Honda y Sexto Penal Municipal de Ibagué.
En la sentencia C-037/96, la Corte señaló que únicamente le compete resolver los conflictos de competencia que se presenten entre jueces y tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones. En los restantes eventos, corresponde a los superiores dirimir el conflicto[1]."
En el caso de estudio, como bien lo señaló el Juzgado 11 de familia de Bogotá, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el superior jerárquico a quien corresponde dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado 11 de Familia de Bogotá y el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero: ORDENAR que por Secretaría General se remita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala General, para que ella resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 11 de Familia de Bogotá y 45 Civil Municipal de Bogotá.
Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)