Auto 047/01
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de nueva deliberación
Referencia: expedientes acumulados T- 250781 y T- 282819.
Solicitudes de Nulidad de la sentencia SU- 1067/200 y de reposición del auto de Octubre diecinueve (19) del 2000 pronunciados por la Sala Plena dentro de la acción de tutela instaurada por ALFREDO SERRATO GODOY en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL” contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C. febrero siete (7) de dos mil uno (2001)
ANTECEDENTES
Se decide por la Corte Constitucional las solicitudes de nulidad de la Sentencia SU – 1067 de agosto dieciséis (16) del dos mil (2000), por la cual la Sala Plena de esta Corporación resolvió las acciones de tutelas radicadas bajo los expedientes acumulados Nos. T-250781 y T-282819, propuestas por los apoderados judiciales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Hotel San Diego S.A.- Hotel Tequendama, mediante escritos presentados, respectivamente, los días veinticuatro (24) de Noviembre y diecinueve (19) de Diciembre del dos mil (2000), recibidos en el despacho del Magistrado Sustanciador el primeramente mencionado, el treinta (30) de Noviembre del 2000 y, el ultimo el diecisiete (17) de enero del cursante año según consta el informe que la Secretaria de la Corte Constitucional rindió en Enero dieciocho (18) del 2001.
Se decide, igualmente, el recurso de reposición interpuesto el veintiuno (21) de Noviembre del dos mil (2000) por las directivas del Sindicato de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – SINTRACREMIL en contra del auto de Octubre diecinueve (19) del mismo año por el cual la Sala Plena de esta Corporación negó la petición de adición de la Sentencia SU-1067/2000 que estos solicitaron mediante escrito recibido el veinticinco (25) de Septiembre del dos mil (2000) .
II. LA ACTUACION PROCESAL
Con miras a allegar los elementos de juicio necesarios para resolver las peticiones incoadas, mediante de auto cuatro (4) de Diciembre del 2000, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría de la Corte Constitucional oficiar a los juzgados de origen en orden a que devolvieran los expedientes en los que cursaron las acciones de tutelas acumuladas que se decidieron mediante la Sentencia SU-1067/2000, así como sus anexos y cuadernos de pruebas.
En dicho proveído, igualmente dispuso la suspensión de los términos para fallar, mediante se obtenía de parte de los juzgados de origen la devolución de los cuadernos de pruebas y de los expedientes de las tutelas referidas.
A esos efectos, la Secretaría de la Corte Constitucional, el seis (6) de Diciembre del año pasado, ofició al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito y al Juzgado Veintisiete Penal Municipal que, respectivamente tramitaron los expedientes T-250781 y T-282819 que se acumularon y decidieron en la misma Sentencia.
Por su parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado Sustanciador en auto de fecha de Diciembre cuatro (4) del dos mil (2000) y a lo oficiado por la Secretaria de la Corte Constitucional mediante oficio del seis (6) de diciembre del mismo año, el Juzgado dieciocho Penal del Circuito, mediante oficio del dieciocho (18) de diciembre del dos mil (2000) recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el doce (12) de Enero del 2001, remitió el expediente y los cuadernos integrantes de la tutela T-250781, constante de cinco (5) cuadernos principales y tres (3) cuadernos de anexos.
Como quiera que el examen de los cuadernos y anexos de la tutela T-250781, permitió al Magistrado Sustanciador establecer que en dicho expediente reposaban los elementos de juicio necesarios para decidir acerca de las solicitudes de nulidad sobre el recurso de reposición, que en esta oportunidad ocupan la atención de esta Corte, mediante proveído del cinco (5) de febrero del cursante año, ordenó acumular las solicitudes en referencia, para decidirlas en la misma providencia, para así asegurar la observancia de los principios de celeridad y de economía procesal.
De igual modo, decidió abstenerse de requerir al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá y, en su lugar, levanto la suspensión de los términos para fallar que se había dispuesto mediante auto del cuatro (4) de diciembre del dos mil (2000).
Por todo lo anterior, compete a la Sala Plena de la Corporación entrar a decidir sobre el fondo de las pretensiones planteadas.
III. LAS PETICIONES
1. El ciudadano Simón Enrique Guzmán Pulido, apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pretende fundamentar la nulidad de la Sentencia SU-1067 del 2000 en un supuesto desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (artículo 228 C.P.).
Sostiene que la sentencia acusada, es contraria a derecho, pues el acervo probatorio allegado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no fue tenido en cuenta por esta Corporación so pretexto de dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2590 de 1991.
Según su opinión, en el procedimiento impartido no se salvaguardaron los principios de economía, celeridad y eficacia toda vez no se dio aplicación al postulado de inmediatez entre el cierre de la etapa probatoria y la sentencia vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa.
De igual forma se estima, que la valoración del material probatorio allegado se realizó en forma parcializada, pretermitiendo el principió de la unidad de la prueba, por cuanto se extrajeron de las mismás apartes que reforzaban la tendencia a la vulneración al derecho de asociación, abandonando aquellos aspectos en que las pruebas justificaban el accionar de dicha entidad.
Lo que a su juicio, ocasiono una serie de desatinos que debe ser restablecidos de manera inmediata, a saber :
La orden impartida encaminada al reintegro de 35 personas a igual numero de empleos para esta fecha, carente de funciones, por cuanto las mismás fueron asumidas por el Hotel San Diego – Hotel Tequendama, sin que existiera unidad de empresa pues se trata de dos entidades publicas diferentes con naturaleza jurídica distinta y en consecuencia con un régimen legal completamente contrario, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adolece de cualquier facultad o competencia para impartir ordenes o ubicar servidores públicos en el mencionado Hotel.
El reintegro de un trabajador oficial que jamás fue desvinculado del servicio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como es el caso del Sr. Alirio Bohórquez Enciso, quien fue nombrado por resolución No. 32 del 31 de Marzo de 1977 y tomo posesión de su cargo de su acta No. 310 del 01 de Abril de 1977 quien se desempeña en la actualidad como auxiliar administrativo 5120–08 en la sección del Parqueadero, sin que ha la fecha del referido fallo haya sido desvinculado.
De igual forma se ordenó el reintegro de dos trabajadores desvinculados, cuando aun no había nacido a la vida jurídica la organización sindical SINTRACREMIL, motivo por el cual no se encontraban amparados por ninguna clase de fuero, como lo es el caso de los señores Fabián Sánchez Castillo y José Manuel Gómez Rodríguez.
Por último en la aludida sentencia se dispuso el reintegro de un empleado público desvinculado por carrera administrativa, como es el caso del Sr. Adolfo Alfonso Ramírez Ruiz, quien fue separado de la entidad, como conclusión del proceso de selección que para ingreso a la carrera administrativa adelantó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 125 de la Constitución Política y la ley 443 de 1998.
2- Por su parte , el ciudadano Luis Eduardo Abello López apoderado del representante legal del Hotel San Diego S.A., Residencias Tequendama, solicitó declarar la nulidad de los numerales segundo (2) y cuarto (4) de la parte resolutiva de la Sentencia SU –1067 del 2000, sobre la base de un supuesto desconocimiento de las garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, pues, en su entender, la providencia atacada la conmina a dar cumplimiento a una serie de ordenes impartidas por esta Corporación, sin habérsele dado la oportunidad de controvertir los cargos que se la hacen a todo lo largo de la litis y, además, sin que se le hubiere dado la oportunidad de designar un apoderado para la defensa de sus intereses.
Por ello, solicita la suspensión provisional de la sentencia acusada, pues estima que existe una contradicción entre el acto impugnado y los preceptos vigentes al momento de expedirse dicha sentencia.
3.- Asimismo, la ciudadana Lady Piedad Silva Méndez, Secretaria General de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRACREMIL por medio del escrito del catorce (14) de Noviembre del 2000 interpone recurso de reposición en contra del auto del diecinueve (19) de octubre del 2000, por el cual la Sala Plena de esta Corporación denegó la petición de adición de la sentencia SU-1067/2000.
La recurrente pide la reconsideración de la decisión adoptada, y la consiguiente aclaración y adición de la mencionada sentencia, pues, según su criterio, del material probatorio allegado, existe méritos suficientes para amparar a más trabajadores con la decisión proferida por esta Corporación, puesto que en la decisión inicial se omitió su protección a pesar de la existencia de documentos en los cuales se acreditaba fehacientemente que ha la fecha de los hechos eran sujetos de especial protección por el fuero circunstancial del cual gozaban.
Seguidamente, la Secretaria General de la Junta Directiva de SINTRACREMIL relaciona los nombres de los trabajadores, al igual que los documentos que acreditan su condición, así:
“…
- Javier Rodríguez Castillo
Expediente No. 250781 Cuaderno de Anexos No. 2
Folió No. 312 Contrato de Trabajo
Folió No. 318 Carta de Terminación del Contrato
- Gloria Paulina Alfonso Lancheros
Expediente No. 250781 Cuaderno de Anexos No.2
Folió No. 136 Contrato de trabajo a Término Indefinido
Folió No. 367 Carta de Despido
Cuaderno Principal
Folió No.26 Adición de pruebas
Folió No. 746 Certificación del Sindicato
Folió No. 558 Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Empleados públicos que solicitan sean también amparados con la decisión proferida por esta Corporación.
- Julio Cesar Beltrán Velásquez
Expediente No. 250781 Cuaderno Principal
Folió No. 558 Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Folió No. 746 Certificación del Sindicato
Folios Nos. 725,202,203 fundadores , afiliados y despedidos al sindicato .
Folió No. 382 Resolución de declaración de insubsistencia
- Liliana Moreno Suárez
Expediente No. 250781 Cuaderno Principal
Folió No. 558 Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Folió No. 746 Certificación del Sindicato
Folió No. 373 Resolución de declaración de insubsistencia
- Luis Felipe Rivera Melo
Expediente No. 25 0781 Cuaderno Principal
Folió No. 558 Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Folió No. 746 Certificación del Sindicato
Folios No. 201,202,203 Fundadores Afiliados y despedidos al sindicato ,
Folió No. 372 Resolución de declaración de insubsistencia
- Cecilia Maria Sánchez Páez
Expediente No. 250781 Cuaderno Principal
Folió No. 558 Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Folió No. 746 Certificación del sindicato
Folió Nos. 201,202,203 Fundadores , afiliados y despedidos al sindicato
Folió No. 375 Resolución declaración de insubsistencia
- Herney Antonio Zuleta Marín
Expediente No. 250781 Cuaderno Principal
Folió No. 219 Listado de empleados públicos afiliados a sindicato
Folió No. 558 Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Folió No. 746 Certificación del sindicato
Folió No. 201,202,203 Fundadores Afiliados y despedidos al sindicato
Folió No. 381 Resolución de declaración de insubsistencia
Finalmente estima la interviniente que en virtud de lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es procedente la solicitud impetrada, para amparar a las personas que quedaron excluidas de la protección inicial concebida en la sentencia SU-1067 del 2000 proferida por esta Corporación
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
· El carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional .
La Corporación reitera la jurisprudencia consignada entre otras en auto de Noviembre 28 de 1999 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), sobre el carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en los siguientes términos :
La Corte a sido enfática en expresar que contra sus sentencias no procede recurso alguno ni son procedentes las solicitudes de aclaración.
En cuanto a la nulidad de los fallos , el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que ésta “ sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. Y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.
No son validos entonces los argumentos que puede exponer la parte no favorecida por una sentencia, aduciendo falta de claridad o contradicción en el texto de la misma, pretendiendo dar un alcance distinto a lo fallado, como pretexto para fundamentar una solicitud de nulidad, cuando en realidad busca nueva deliberación en torno a los puntos objeto de controversia. Es decir, no es aceptable que la nulidad se use como instrumento para revivir el caso ya resuelto, ni como recurso.
Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.
Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando, los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2161 de 1991 han sido quebrantadas, con notaria flagrante vulneración de debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto la decisión adoptada es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.
Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de esta por mayoría de votos según las normas pertinentes.
Así las cosas, de ninguna manera admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tan como acontece en este caso… (Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 033 de 22 junio de 1995)
…”
De igual modo, la Sala Plena de la Corporación reitera apartes del pronunciamiento que, con ocasión de petición análoga a las que en esta oportunidad se plantean al Pleno de la Corporación consignó en el auto que profirió el pasado veinticuatro (24) de Enero ( M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero ), en los siguientes términos :
“…
1ª. Respecto a la posibilidad de pedir la nulidad de las actuaciones en una tutela ante la Corte Constitucional, hay que tener en cuenta que si se aspira nada menos que ha dejar sin efecto una sentencia de tutela no se puede olvidar el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que expresamente dice:
“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
Es, asimismo, pertinente reiterar la jurisprudencia consignada en el auto del 10 de marzo de 1999, (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, expediente T189309) en el que la Corte examinó exhaustivamente la cuestión relativa a los estrictos términos de porcedibilidad, excepcional de la nulidad en contra de los fallos que pronuncia la Corporación, así :
“1 . A la Corte Constitucional, con forme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando existan una amenaza de vulneración concreta a los mismos .
“2. Como fácilmente puede advertirse, que por fuera de la competencia del juez de la tutela cualquier decisión que no se encuentre del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente a de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para tal efecto.
“3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, sólo de manera excepcional podía proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, “pues, como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se traten de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”.
“No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa a la Corte al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo preciso esta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.
“….”
De igual modo, en auto del 21 de noviembre del pasado año (M.P. Dr. Marta Sáchica Méndez), la Sala Plena de La Corte Constitucional había expresado:
“…
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los incidentes de nulidad en contra de sus fallos sólo pueden prosperar si se logra demostrar ciertas circunstancias jurídicas excepcionales, pues “por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna la providencia que dicta son impugnables. Criterio avalado por el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual contra fallos que dicta la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, la Corte ha encontrado que sus decisiones, como cualquiera otra decisión judicial, pueden ser susceptibles de impugnación a través de un incidente de nulidad, el cual esta sujeto a requisitos estrictos de porcedibilidad.
“(…) cuando en trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido” (Auto de 26 de julio de 1996).
En el mismo sentido, en auto No.33 de 22 de junio de 1995, se destacó el carácter excepcional del incidente de nulidad en contra de las providencias dictadas por la Corte Constitucional, en cuanto “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos Constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.
En consecuencia, se han señalado algunas circunstancias que pueden dar origen a la declaración de nulidad de una sentencia proferida por esa Corporación: (1) violación de las reglas procesales, fundamento mismo del derecho de defensa y debido proceso, tal como lo sería la ausencia de notificación; (2) extralimitación de competencias y consecuente violación de la cosa juzgada Constitucional o, (3) cambió de jurisprudencia cuando esta se produce en una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, dado que por expresa disposición del artículo 34 del decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena (Auto que resolvió la nulidad contra la sentencia T-875 de 2000).
…”
Consonante con su línea de pensamiento, la Corporación , en el ya citado Auto de enero 24 del cursante año, por todo ello, advirtió que:
“… debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrarió se podría cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos” (Auto 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero). Es por eso que las reales o presuntas nulidades tienen que referirse ha hechos contundentes de violación al debido proceso que impliquen colocar una persona en indefensión, o haberse cambiado jurisprudencia por una Sala de Revisión, cuando en esta circunstancia la competencia le correspondería a la Sala Plena de la Corporación.
…”
En estas condiciones, la Corte Constitucional1 reitera que:
“…
al estudiar una solicitud de nulidad, su competencia se contrae a verificar si las razones que el demandante aduce constituyen o no una causal de nulidad; y, en caso afirmativo, a constatar si los fundamentos expuestos por quien la alega, de manera indudable y cierta conducen a demostrar que las reglas procesales previstas en el decreto 2591 de 1991 para el trámite de tutela, se quebrantaron efectivamente, con palmaria violación del debido proceso, de modo que, indefectiblemente deba declararse la nulidad.
…..
En esas condiciones, corrobora que al estudiar una solicitud de nulidad, su competencia se contrae a verificar si las razones que el demandante aduce constituyen o no una causal de nulidad; y, en caso afirmativo, a constatar si los fundamentos expuestos por quien la alega, de manera indudable y cierta conducen a demostrar que las reglas procesales previstas en el decreto 2591 de 1991 para el trámite de tutela, se quebrantaron efectivamente, con palmaria violación del debido proceso, de modo que, indefectiblemente debe declararse la nulidad.
…
IV. EL CASO CONCRETO
La Corte Constitucional desestima, por su manifiesta procedencia, las pretensiones tanto en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel San Diego, como en el Sindicato SINTRACREMIL pues, constata que las supuestas violaciones al debido proceso que se acuden son ciertas y que al alegarlas las partes lo que pretenden es reabrir el debate procesal en una causa en la que, es importante resaltar que, de manera oficiosa, la Sala Séptima de Revisión abrió la actuación a pruebas y les concedió una amplia oportunidad, precisamente, para que demostraran en forma unívoca, pertinente y relevante el sustento de sus pretensiones.
Las Sala Plena de la Corte Constitucional igualmente verifica que para preservar la verdad material en el decreto de pruebas ordenado mediante auto del veinticinco (25) de febrero del año pasado la Sala séptima de Revisión de Tutelas en forma deliberada señaló a las partes una metodología expositiva y de contenido que estas debían observar al aportar los elementos de juicio requeridos por la Sala.
De igual modo, esta Corporación constata que, pese al carácter imperativo del requerimiento que los sujetos procesales efectuó la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en el referido auto de febrero veinticinco (25) del 2000, estas lo desatendieron, de donde resulta, en gracia de discusión, que ellos y no la Corte serían los responsables de las consecuencias que la referida omisión pudiese haber acarreado, comoquiera que sólo a ellos le es imputable.
Ciertamente acerca de la actuación procesal adelantada y sobre el problema jurídico que arrojaba en forma unívoca lo probado, en los Considerandos de la cuestionada Sentencia SU-1067 del 2000, la Corporación consignó los siguientes razonamientos que por su pertenencia es del caso reproducir:
“...
3.2 Las pruebas decretadas por la Sala Séptima de Revisión.
Mediante auto de pruebas de fecha de 25 de febrero del año en curso, la Sala Séptima de Revisión decidió, para mejor proveer, oficiarle por una parte, a los señores JORGE ALFREDO SERRATO GODOY Y JOSE IGNACIÓ MORALES ARRIAGA, en su condición de Presidente y Vicepresidente del Sindicato SINTRACREMIL; y, por la otra, al General (r) Pedro Molano Vanegas Director de la Caja de Retiro de las FF. MM. y al Brigadier General (r), GRABIEL PONTON LA VERDE Gerente del Hotel Tequendama, para que, en forma conjunta, en relación con lo hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela y con destino a este proceso y ante esta Sala, certificaron de manera personal y conjunta en su condición de representantes legales de las mencionadas entidades, en forma unívoca, clara, pertinente, relevante y actualizada a la fecha de recibo de la comunicación del auto de pruebas, en forma pormenorizada e individualizada, respecto de cada uno de los empleados públicos y trabajadores oficiales desvinculados o traslados de la planta del personas de la Caja de Retiro de Las Fuerza Militares o desmejorados en sus condiciones laborales, con ocasión del traspaso de “Residencias Tequendama” al Hotel Tequendama, tanto, en relación con los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, del Comité de Reclamos (i) como los sindicalizados sin cargos en la organización sindical (ii); y, los no sindicalizados (iii), los siguientes datos:
1. nombre, apellido, identificación, cargo, sueldo y condiciones laborales antes de celebrado el contrato ínter administrativo No. A-122 de 1999 con el Hotel Tequendama; fecha del despido desmejora o traslado, con indicación de si gozaban de fuero y/o , si estaban sindicalizados.
En este ultimo caso, se solicitó indicar la calidad amparada por la garantía del fuero sindical (i); si se tramitó la autorización del juez laboral y, por ende, se obtuvo la calificación judicial exigible por virtud de lo preceptuado en la ley 363 de 1997 (ii); si fue concedida, y en tal caso fecha, de la providencia (iii).
2. si se les reconoció y pago indemnización por despido injusto. Respecto de cada uno de ellos, monto y fecha de pago.
3. De los empleados públicos y trabajadores ofíciales pertenecientes a la planta de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares que prestaban sus servicios en “ Residencias Tequendama”: quienes fueron vinculados por contrato de trabajo a la planta del Hotel Tequendama.
En este último caso, si la respuesta es positiva, se solicitó que certificaran sobre la fecha , las actividades, condiciones laborales y sueldo. De igual modo, si el ex – trabajador o ex – empleado aceptó voluntariamente la nueva vinculación y, si a la fecha del auto se encontraba laborando.
Si la respuesta es negativa se pidió indicar las razones por las que no se produjo la vinculación.
Si se ha demandado la anulación del contrato ínter administrativo de operación comercial de “Residencias Tequendama” y/o de los actos administrativos por medio de los cuales se terminaron los contratos de trabajo de trabajadores oficiales o se declaro insubsistente el nombramiento de empleados públicos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afiliados al mencionado sindicato, con ocasión del traspaso de la operación comercial de “Residencias Tequendama “ al Hotel Tequendama” en caso afirmativo, si alguno de esos actos ha sido suspendido provisionalmente, y el estado en que se encuentran los procesos respectivos.
En observancia del artículo 3. del decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de tutela debe desarrollarse “...con arreglo a los principios de publicidad, prevalencía del derecho sustancial, economía, celeridad, y eficacia”, la Sala Séptima de Revisión ordenó a las partes, organizar su respuesta en forma sistemática y metodología, por secciones, una por cada empleado público o trabajador concernido, y que en la contestación se observa la misma secuencia fáctica y cronológica fijada en el auto de pruebas, de modo que esta fuese clara, pertinente, precisa y comprendiera todos y cada uno de los datos sobre los hechos relevantes para la decisión.
Los señores Presidente y Vicepresidente del sindicato; y, en forma extemporánea, el Director del la Caja de Retiro de las FF. MM aportaron la información sobre los puntos 1, 2 y 4 del auto de pruebas.
De igual modo, la Sala Séptima de Revisión pidió al señor secretario jurídico de la Presidencia de la República enviar, con destino al proceso, copia de la circular No 02 de marzo de 1999 que según lo informado por el Gobierno del Comité de Libertad Sindical, el Presidente de la República expidió “acogiendo la recomendación del Comité de concretar con los interesados en los procesos de reestructuración del estado.”
Se le solicitó igualmente informar si, con posterioridad a la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT2 el Presidente de la República, en su condición de Suprema Autoridad Administrativa, había impartido a los ministros instrucciones en el desarrollo de la mencionada recomendación, acerca “de la importancia que presta el principió según el cual deberán realizarse consultas con las organizaciones sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y condiciones de trabajo”.
Así mismo, ofició al señor Ministro de Defensa y al Director de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares y a la para entonces Ministra de Trabajo y Seguridad Social en orden a que, informaran de manera precisa, relevante y permitiente a este Despacho, acerca de las acciones y medidas que con ocasión al traspaso de la operación comercial de “Residencias Tequendama”, en virtud del Convenio Administrativo No. A-122 de 1999, celebrado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el Hotel Tequendama, adoptaron para dar estricta observancia a las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT sobre protección de los derechos sindicales del personal sindicalizado perteneciente al Sindicato SINTRACREMIL y, para proteger los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas.
En ese sentido, se les pidió certificar sobre los mecanismos mediante los cuales han hecho efectiva la protección del derecho de asociación sindical, la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Los citados funcionarios se abstuvieron de dar respuesta al requerimiento de la Sala Séptima de Revisión.
Con la información recaudada, se elaboraron los cuadros sinópticos que se han insertado en esta providencia, en el que se pueden apreciar en relación con cada uno de lo afiliados al Sindicato que fueron despedidos: (i) el numero de expediente, (ii) el nombre del accionante, (iii) la naturaleza del afiliado, la fecha y condiciones en que tuvo lugar el despido, si gozaba de fuero sindical o circunstancial y si se obtuvo o no calificación judicial para el despido (ib) la acción ante la justicia laboral ordinaria, donde se observa : el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de presentación o de admisión de la demanda, la pretensión principal y el estado del proceso.
2. El problema jurídico planteado.
En esta oportunidad le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para proteger de manera transitoria los derechos de acción sindical, negociación colectiva y al trabajo (I) trabajadores oficiales con contrato a termino fijo, sindicalizados que fueron despedidos hallándose en curso la tramitación de la acción de tutela y estando en proceso la negociación de pliego de peticiones a su favor (T-250181); así como (ii) de trabajadores oficiales a termino fijo, amparados con fuero sindical, por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato (T282819), quienes fueron despedidos sin que mediara calificación judicial previa, so pretexto de así requerirlo la implementación del Convenio Inter Administrativo de operación comercial entre la Caja de Retiro de las fuerza Militares y el Hotel Tequendama-San Diego S.A. en cuya virtud a este ultimo se traslado la operación de las Residencias Tequendama.
Le corresponde, igualmente determinar, si la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a termino fijo, mediante indemnización, puede ejercerse aun cuando se produzca un despido masivo de trabajadores sindicalizados de tal magnitud, que se afecte al existencia misma de la organización sindical.
Dicho pronunciamiento, lo hará, en relación con los trabajadores oficiales que figura en el cuadro siguiente, quienes de acuerdo con las pruebas y demás elementos de juicio obrantes en los expedientes, el Magistrado Sustanciador pudo establecer inequívocamente que al momento del despido se hallaban sindicalizados y cobijados por el pliego de peticiones por lo que gozaban de fuero circunstancial (i); o eran miembros de la junta directiva, por lo que gozaban de fuero sindical (ii).
1. Adolfo Ramírez Ruiz
2. Alba lucia Caicedo Quimbayo
3. Alirió Bohórquez
4. Álvaro Castillo Chicuasuque
5. Ana Aurora González Duarte
6. Ana Claudina Barragán
7. Angela rosa pineda
8. Armando Acosta Moncayo
9. Beatriz Eugenia Rivera Rojas
10. Blanca Lilia Valbuena Reyes
11. Carmen Amanda Moreno Cifuentes
12. Doris Rosalba Galindo
13. Elsa Beltrán Díaz
14. Fabian Sánchez Castillo
15. Fany Gómez González
16. Flor Yaneth Bello
17. José Ignacio Morales Arriaga
18. José Manuel Gómez Rodríguez
19. Jorge Alfredo Serrato Godoy
20. Leydi Piedad Silva Méndez
21. Luis Fernando Gallego Cardona
22. Luz Marina Hernández
23. Luz Marina Paez Cañón
24. Maria aurora pineda vega
25. Maria Constanza Suarez
26. Mara Ines De Castaño
27. Maria Lucia Castillo De Gómez
28. Mariela Gómez Flores
29. Martha Cecilia López Jiménez
30. Martha Cecilia Sánchez
31. Martha Janeth Cárdenas Hernández
32. Mauricio Ruiz Méndez
33. Mireya Díaz Rodríguez
34. Mónica Bello Castro
35. Nancy Esperanza Pulido Santiago
36. Nubia Mora Reales
37. Olga María Suárez
38. Olga María pulido Alarcón
39. Reiniero Garzon Muñoz
40. Yen Patricia Patarroyo
41. Yolanda French De Naranjo
Es pues, claro, que la Sala Plena no examinara lo relativo a la terminación unilateral de los contratos de trabajo sino la afectación de los derechos fundamentales de la asociación sindical de negación colectiva y al trabajo.
En relación con los servidores ALBA LUCIA CAICEDO QUIMBAYO Fiscal; BEATRZ EUGENIA RIVERA ROJAS Tesorera, JOSE IGNACIÓ MORALES ARRIAGA Vicepresidente; JORGE ALFREDO SERRATO GODOY Presidente y LUIS FERNANDO GALLEGO CARDONA Vicepresidente Suplente, abstendrá de examinar el cargo de supuesto desmejoramiento de los miembros principales de la Junta Directiva que tiene calidad de empleados públicos por no encontrarlo probado; el material probatorio recaudado permite establecer que se encuentran desempeñando cargos de igual categoría nivel y remuneración a los que tenían, con las misma funciones o con equivalentes.
El fallo tampoco cobijará a los empleados públicos o trabajadores oficiales no sindicalizados que fueron declarados insubsistentes o despedidos ni a los que, presuntamente fueron obligados a renunciar a cambió de obtener su vinculación a la planta del Hotel San Diego S.A. pues, es claro que el representante legal del Sindicato carece de personería jurídica para actuar en quienes en nombre a la fecha de interposición de las acciones no eran miembros del Sindicato.
Tampoco se pronunciará sobre los presuntos actos de persecución sindical o de obstrucción de la operación comercial de las residencias Tequendama; ni sobre las conductas posiblemente constitutivas de faltas disciplinarias que las partes se endilgan mutuamente, pues ellas corresponden a otras autoridades y son ajenas a la cuestión Constitucional que, de acuerdo a las probanzas, y a la luz de los hechos expuestos, constituyen la materia a que se contrae la competencia del juez Constitucional en este estrado ya que el objeto de la decisión judicial de tutela, no es la de dilucidar la responsabilidad de distinta índole que pueda caber a las partes por sus actuaciones presuntamente ilícitas o ilegales, sino establecer si efectivamente los derechos fundamentales que se estiman afectados lo son para en ese caso, otorgarles la protección Constitucional que demandan.
Por lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional3 reitera, en términos categóricos que:
La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o acciones a sus sentencias se fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales a operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.
La Corte no es competente, después de dictar sentencia para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso ha terminado. Lo demás se dirá por fuera del proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.
De igual modo, la Sala Plena corrobora4 que:
Una solicitud de nulidad no puede tener por objeto soslayado el de reabrir la discusión en torno al sentido de la discusión adoptada cuando esta no favorece al accionante pues su propósito no es el de servir de medio para plantear una nueva deliberación acerca de lo decidido.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO : RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las peticiones de nulidad de la sentencia SU.1067 de agosto dieciseis (16) de dos mil (2000), propuesta por los apoderados judiciales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Hotel San Diego S.A. Hotel Tequendama, mediante escritos presentados, respectivamente los días veinticuatro 24 de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil 2000 recibidos en el Despacho del Magistrado Sustanciador el primeramente mencionado, el treinta 30 de noviembre de dos mil 2000 y, el ultimo el 17 de enero del cursante año, según consta en el informe que la Secretaria de la Corte Constitucional rindió en enero 18 del 2001.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto el veintiuno 21 de noviembre del dos mil 2000, por las directivas del sindicato de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares SINTRACREMIL en contra del auto de octubre diecinueve 19 del mismo año, por el cual la Sala Plena de esta Corporación negó la petición de adición de la sentencia SU.1067/2000.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABLLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General