Auto 052/01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA
Referencia: expediente I.C.C -230
Peticionario: José Manuel Pérez Cortes
Demandado:
BANCO DE LA REPUBLICA
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil uno (2001).
Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D, dentro de la acción de tutela incoada por JOSE MANUEL PEREZ CORTES, contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
I. ANTECEDENTES :
El ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CORTES, el día 21 de noviembre del 2000, interpuso acción de tutela contra el BANCO DE LA REPUBLICA, pretendiendo el amparo del derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la Fundación Promoción de la Investigación y la Tecnología dependencia del Banco Central, que adelantó la adjudicación de unas becas para cursar doctorados en derecho económico y público en universidades de Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia y España, estableciéndose como requisito que los profesionales que concursaran fueran menores de (35) Treinta y cinco años, circunstancia que determinó su exclusión porque supera esa edad.
El juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió en conocimiento de la acción, mediante providencia de 23 de noviembre de 2000, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil al considerar que la accionada no es una entidad descentralizada por servicios, de conformidad con el ordinal 1o del artículo 1o del decreto 1382 de julio 12 del 2000.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió “de conformidad con el inciso 4 numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela, le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra la aplicación de un acto administrativo general “.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió declararse incompetente y plantear conflicto negativo de competencia al estimar que “Conforme al artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, la solicitud de tutela demandada debe ser resuelta por el juez del circuito porque ante esa autoridad se propuso. Además, según lo dispone el numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382, a ese despacho le corresponde tramitar la acción instaurada contra el Banco de La República, entidad descentralizada especial del orden nacional”.
En virtud de las anteriores consideraciones envía el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. la Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.
Así, la Corte cuando analizó la Constitucionalidad del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, expreso que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutelas que se presenten entre los jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional (Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
2. Teniendo en cuenta que el presente asunto se refiere a una controversia generada entre el juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subseccion D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para los solos efectos de la acción de tutela hacen parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción Constitucional, por lo tanto, son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada por JOSE MANUEL PEREZ CORTES, contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
3. Ahora bien, con independencia de la materia sobre la que versa la tutela, esta Corporación reiterará su jurisprudencia1, según la cual, “ en términos generales, cuando con ocasión del trámite de acciones de tutela cualquier juez o tribunal de la jurisdicción Constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia, originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía ...”
4. Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima, que la resolución del conflicto planteado corresponde resolverla a esta Corporación en atención a que, como lo ha sostenido reiteradamente Corte, los conflictos de competencia derivados de las acciones de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltos por la autoridad competente, que en este caso es la Corte Constitucional, por ser ella el superior funcional común como máximo tribunal en asuntos constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Corte entre otros en el Auto 059 de octubre 1 del 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
5. De otro lado, debe reiterar la Corte en esta ocasión la doctrina vertida en el Auto ICC. – 118, en cuanto a los alcances del decreto 1382 del 2000.
En efecto, estimo la Corporación lo siguiente:
“...
“Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción publica que para el efecto consagra como un derecho político de los de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6o, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de Constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que “ en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones Constitucionales”, (artículo 4), institución esta conocida como la “excepción de inconstitucionalidad”, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.
“El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos “casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respeto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
“Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.
“No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5 transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reglamentar el derecho de tutela, como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la “Comisión Especial” creada por el artículo transitorio 6o de la Constitución.
“El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos Transitorios 5o. Literal b) y 6o de la Carta, expidió entonces el decreto 2591 de 1991 “ por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República para ese por efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma solo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.
“Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio del 2000, publicado en el Diario Oficial No44082 del viernes 14 julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer la acción de tutela. En efecto:
“Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tiene competencia, “a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivara la presentación de la solicitud”, el Decreto 1382 del 12 de julio del 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad publica nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con “la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“Adicionalmente el artículo 1 del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce “contra más de una autoridad” el asunto será de conocimiento del “juez de mayor jerarquía” según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.
“Por otra parte, el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales”.
En varios autos, I.C.C.-117 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, I.C.C.-119 M.P Dra. Martha Sáchica de Moncaleano, I.C.C. 123 M.P Dr. Fabio Morón Díaz, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República para expedir el Decreto 1382 de 2000.
6. A juicio de la Corte en el presente caso también se considera pertinente inaplicar el numeral 1o del artículo 1o del decreto 1382 de 2000, por contrariar los preceptos superiores, en razón a la supremacía de la Carta Política (Art. 4 C.P) y a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente.
Por otra parte la Corte precisa, una vez más, que independientemente del caso concreto, para efectos de determinar la competencia territorial, cuando existen actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional y asuntos concernientes a la aplicación de una ley, debe aplicarse la regla general, según la cual la competencia por el factor territorial se determinara por el lugar donde se producen los efectos jurídicos de las decisiones administrativas y no el lugar físico de expedición del acto administrativo, como tantas veces lo ha expuesto esta Corporación a propósito de la interpretación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, se resolverá el conflicto de competencias planteado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la sección segunda, subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de remitir el expediente al primer juez, para que resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,
RESUELVE:
En el presente caso, INAPLICAR, por inconstitucional el numeral 1º del artículo 1o del decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ CORTES, contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
Comuníquese y cúmplase.-
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTIALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General