Auto 064/01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
Referencia: expediente I.C.C.-222
Peticionario: Ricardo Castro Sandoval
Magistrado sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1° El peticionario de la referencia, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social por considerar vulnerados sus derechos de petición, debido proceso y trabajo, debido a que el ente accionado omitió incluirlo en la nómina de pensionados y, así mismo, omitió responder la solicitud de inclusión formulada.
2° La acción fue interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de noviembre 30 de 2000, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al juzgado Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
3° Hecha la respectiva remisión, correspondió conocer del proceso al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, cuya titular consideró que la norma utilizada como fundamento para remitir el expediente por parte del Tribunal contraría lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. En tal medida, afirmó que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia de los jueces para conocer un caso a prevención. Cita en tal sentido, el Auto ICC-118/2000 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por todo lo anterior propone un incidente de conflicto negativo de competencias y decide remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resuelva.
CONSIDERACIONES
1º Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali conviene reiterar que mediante innumerables Autos la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] ha establecido que la aplicación del mencionado Decreto es inconstitucional. En tal medida, conforme lo ha dispuesto reiteradamente en ocasiones similares por esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 no debe ser aplicado en el presente caso, en cuanto una norma jurídica que restrinja irrazonablemente la libertad de las personas para ejercer la potestad de interponer la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución y regulada en el Decreto 2591 de 1991, está restringiendo el derecho de acceso a la administración de justicia y no puede ser aplicada por los jueces.
2º Ahora bien, aun cuando las decisiones de esta Corporación no constituyen disposiciones normativas de obligatorio cumplimiento, en los términos del inciso primero del artículo 230 de la Constitución, sí son precedentes de interpretación constitucional que deben orientar al juez en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico. En esa medida, a pesar de que el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, puede apartarse de los parámetros fijados por el tribunal supremo de la jurisdicción constitucional, al hacerlo, tiene el deber de expresar los fundamentos que le permiten desviarse del precedente en el caso concreto. Los motivos por los que se aparta del precedente constitucional establecido por esta Corporación deben ser serios y estar fundados en un principio de razón suficiente que tenga un sustento directo en la Constitución Política.
3º La Sala observa que en el caso de autos la acción fue interpuesta ante el juez competente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591, por lo cual se ordenará su remisión a ese despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. No aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
SEGUNDO. Declarar que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.
TERCERO. Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General