Auto 076/01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
Referencia: expediente I.C.C.-231
Peticionario:
Denis Gutiérrez thomas.
Magistrado sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1° El 18 de diciembre de 2000, la demandante Denis Gutiérrez Thomas, presentó acción de tutela contra la Juez Séptima Civil del Circuito, Doctora Zoila Farak de Larios y Magistrados de La Sala Civil Familia, doctores Lilian Pájaro de de Silvestri, Manuel J. Rodríguez y Miguel A. Salcedo Arrieta, pues consideró que dichas autoridades violaron su derecho al Debido Proceso.
2° Interpuso la acción frente al Tribunal Administrativo de Atlántico. Mediante proveído de enero 12 de 2000, decidió no avocar el conocimiento de la demanda, por carecer de competencia. Por estar dirigida contra de la Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a la primera del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2.000 y el artículo 4º del referido Decreto, es la Corte Suprema de Justicia.
3° Efectuada la remisión a la Honorable Corporación, La Sala de Casación Civil, mediante decisión de febrero 5 de 2001, inaplicó el numeral 2o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2.000, por encontrarlo manifiestamente contrario a la Constitución Política. Por tal motivo, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1º Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conviene reiterar que mediante innumerables autos la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] ha establecido que la aplicación del mencionado Decreto es inconstitucional. En tal medida, conforme lo ha dispuesto reiteradamente en ocasiones similares por esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 no debe ser aplicado en el presente caso, en cuanto una norma jurídica que restrinja irrazonablemente la libertad de las personas para ejercer la potestad de interponer la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución y regulada en el Decreto 2591 de 1991, está limitando el derecho de acceso a la administración de justicia y no puede ser aplicada por los jueces.
2º Ahora bien, aun cuando las decisiones de esta Corporación no constituyen disposiciones normativas de obligatorio cumplimiento, en los términos del inciso primero del artículo 230 de la Constitución, sí son precedentes de interpretación constitucional que deben orientar al juez en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico. En esa medida, a pesar de que el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, puede apartarse de los parámetros fijados por el tribunal supremo de la jurisdicción constitucional, al hacerlo, tiene el deber de expresar los fundamentos que le permiten desviarse del precedente en el caso concreto. Los motivos por los que se aparta del precedente constitucional establecido por esta Corporación deben ser serios y estar fundados en un principio de razón suficiente que tenga un sustento directo en la Constitución Política.
3º La Sala observa que en el caso de autos la acción fue interpuesta ante el juez competente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591, por lo cual se ordenará su remisión a ese despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. No aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
SEGUNDO. Declarar que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Tribunal Administrativo de Atlántico, es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.
TERCERO. Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General