Auto 077/01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA
Referencia: expediente I.C.C.-240
Peticionario: Nelsa Irene Herrera Espinosa.
Magistrado sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1° El 13 de diciembre de 2000 la demandante Nelsa Irene Herrera Espinosa presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educación Departamental o quien haga sus veces, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios ilegalmente retenidos, por motivo del Paro Nacional realizado el día 7, 8 de junio y 3 de agosto de 2.000 y que habían sido recuperados por la educadora, los días 27 y 28 de noviembre del mismo año.
2° Interpuso la acción frente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín. Efectuado el reparto, conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de dicha municipalidad. El juez de conocimiento, mediante proveído de diciembre 14 de 2000, decidió no avocar el conocimiento de la demanda porque estaba dirigida en contra de autoridades públicas del orden Nacional (Ministerio de Educación Nacional) y conforme a lo estipulado en el artículo primero e inciso último del Decreto 1382/2000, la competencia para conocer radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.. Por tales razones, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativos de Antioquia.
3° Efectuada la remisión, correspondió conocer de la demanda a La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia de diciembre 18 de 2000, inaplicó el numeral 1o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2.000, por encontrarlo manifiestamente contrario a la Constitución Política. Por tal motivo, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1º Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, conviene señalar que mediante innumerables autos la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] ha establecido que la aplicación del mencionado Decreto es inconstitucional. En tal medida, conforme lo ha dispuesto reiteradamente en ocasiones similares por esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 no debe ser aplicado en el presente caso, en cuanto una norma jurídica que restrinja irrazonablemente la libertad de las personas para ejercer la potestad de interponer la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución y regulada en el Decreto 2591 de 1991, está limitando el derecho de acceso a la administración de justicia y no puede ser aplicada por los jueces.
2º Ahora bien, aun cuando las decisiones de esta Corporación no constituyen disposiciones normativas de obligatorio cumplimiento, en los términos del inciso primero del artículo 230 de la Constitución, sí son precedentes de interpretación constitucional que deben orientar al juez en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico. En esa medida, a pesar de que el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, puede apartarse de los parámetros fijados por el tribunal supremo de la jurisdicción constitucional, al hacerlo, tiene el deber de expresar los fundamentos que le permiten desviarse del precedente en el caso concreto. Los motivos por los que se aparta del precedente constitucional establecido por esta Corporación deben ser serios y estar fundados en un principio de razón suficiente que tenga un sustento directo en la Constitución Política.
3º La Sala observa que en el caso de autos la acción fue interpuesta ante el juez competente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591, por lo cual se ordenará su remisión a ese despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. No aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
SEGUNDO. Declarar que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.
TERCERO. Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General