Sentencia T-125/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales
Referencia: expediente T-300301
Acciones de tutela instauradas por Emilce Bonza Bayona y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de 28 de enero de 2000, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por:
ALVAREZ MONTOYA MARIA ROSA
BIGOTH GARCES RUBY PRAXEDES
BLANCO ESLAVA JUANA
BOADA CONTRERAS JOAQUIN
BONZA BAYONA EMILCE
CABEZA MONTAÑEZ LUIS ORLANDO
CASTILLO SANTANA DANIEL
CIFUENTES VARGAS LUIS JAVIER
CONTRERAS LAMUS MARCELINA
DOMINGUEZ ACOSTA EMIRO ANDRES
FUENTES DIAZ ANTONIO FRANCISCO
GARCIA PEÑARANDA ANA MYRIAM
HERNANDEZ JIMENEZ UBALDO
LUNA ARAQUE CARLOS JULIO
MOTTA JAVIER
OSTOS COLMENARES MARIA ANTONIA
PEREZ DE SANCHEZ MERY STELLA
PINEDA ANGARITA SONIA YANETH
RAMIREZ ELDA DEL CARMEN
SANCHEZ PEREZ EDWIN HERNANDO
SUAREZ REYES INOCENCIO
VALBUENA CAMEJO WHIELSEN
VARGAS MARQUEZ FANNY
WALTEROS ARCHILA AZAEL
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, educadores al servicio del Departamento de Arauca, interpusieron acciones de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la familia y a la alimentación básica, en razón a que el demandado no ha girado los dineros correspondientes a la Tesorería del Fondo Educativo Departamental de la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Arauca para cancelar el salario del mes de noviembre. Que a la fecha de interposición de la presente acción (diciembre 13 de 1999), no había sido pagado.
Afirman los demandantes que el salario que devengan es su único medio de subsistencia, con el que cubren gastos como alimentación, salud, vivienda, vestuario, recreación, y pago de servicios públicos, entre otros. Solicitan en consecuencia, se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que gire a la Tesorería del Fondo Educativo Departamental de la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Arauca, los dineros pertinentes a fin de que les sean pagados los salarios adeudados.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que en sentencia de enero 28 de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que los accionantes cuentan con otra vía judicial para hacer valer sus pretensiones.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó mediante auto de junio 12 de 2000 que la Tesorería del Fondo Educativo Departamental de la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Arauca informara a la Sala si ya había cancelado los salarios adeudados a los accionantes.
Posteriormente, el 5 de julio de 2000, fue recibido un oficio, suscrito por Pedro Pablo Cisneros, Tesorero Pagador de Recursos del Situado Fiscal de la Gobernación del Arauca, en el que señala que los salarios se han venido cancelado a los accionantes normalmente hasta mayo de 2000, con excepción del docente Whielsen Valbuena Camejo, quien corresponde a la educación contratada.
Ante tal situación, por medio de auto de 10 de noviembre de 2000, se ordenó al Tesorero de la Educación Nacional, Diocesis de Arauca, que informara a esta Sala de Revisión si ya se había cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre de 1999 al docente Whielsen Valbuena Camejo.
Mediante oficio de 20 de noviembre de 2000, suscrito por la señora Nidia Consuelo Manosalva, Técnico Administrativo (Pagadora), de la Educación Nacional Contratada de Arauca, se informó lo siguiente:
"... al docente Whielsen Valbuena Camejo, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 17580900 de Arauca, ya se le canceló el sueldo correspondiente al año 1999".
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes interpusieron la acción de tutela con el fin de lograr el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 1999, que les adeudaba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, a folio 195 obra prueba, enviada con fecha 27 de junio de 2000, que a los demandantes se les han venido cancelando los salarios normalmente hasta el mes de mayo de 2000.
En cuanto al señor Whielsen Valbuena Camejo, es un docente de la educación contratada y también se le canceló lo adeudado (folio 200).
Esta Corporación[1] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:
"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quince (15) de Familia de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente las presentes acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General