Sentencia T-131/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-336644 y T-344447
Acciones de tutela instauradas por María del Carmen Martínez Prada y Pedro Martínez Tami contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en las acciones de tutela instauradas por María del Carmen Martínez Prada y Pedro Martínez Tami contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
Manifiestan los demandantes que se encuentran vinculados como trabajadores de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja. Si bien han venido cumpliendo con la labor asignada, la entidad demandada no les ha cancelado el salario correspondiente a los meses de diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo de 2000.
Vistos los anteriores hechos, los actores consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Por ello, piden la protección de los mismos, y que se ordene a la entidad demandada, la cancelación de los salarios adeudados, pues éste es la única fuente de recursos económicos de que disponen para suplir sus necesidades básicas y las de sus familias.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-336644.
En sentencia del 12 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, negó la tutela. Consideró que la situación de la accionante no se puede catalogar como apremiante y mucho menos que esta se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló que la accionante es una mujer joven que cuenta con el apoyo de su esposo. Cuenta con casa propia y sus hijos se encuentran estudiando en centros educativos de carácter oficial. Por tal motivo, no se vislumbra la afectación de derecho fundamental alguno.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual en sentencia del 22 de mayo de 2000, confirmó la decisión de primera instancia, señalando además de los argumentos expuestos por el a quo, que la demandante dispone de otro mecanismo judicial de carácter ordinario, como es el ejecutivo laboral, mecanismo a través del cual sí podrá reclamar los salarios dejados de cancelar.
Expediente T-344447
En sentencia del 24 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, negó la tutela, al considerar que la situación del actor no es apremiante tal y como lo planteara en su demanda de tutela. Considera el juez de instancia que de la declaración rendida por el actor, como de las pruebas documentales existentes en el expediente se puede deducir que el actor no se encuentra en una difícil situación económica dado que su esposa labora y no depende económicamente de él, y su único hijo no genera mayores gastos, además de estar a cargo de su señora madre ; y finalmente, el salario que percibe el accionante le ha permitido adquirir una vivienda la cual no está ocupada por la familia.
III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de fecha veinte de (20) de noviembre de 2000 esta Sala de Revisión solicitó al Gerente Encargado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que en el plazo de diez (10) días informara si ya había cancelado los salarios atrasados y adeudados a los accionantes.
Mediante escrito recibido en ésta Corporación el día 13 de diciembre de 2000, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja manifestó lo siguiente:
“En atención a su solicitud referenciada, me permito informarle que conforme a la certificación expedida por la Jefe de Talento Humano de esta entidad la cual adjunto a la presente a los señores María del Carmen Martínez y Pedro Martínez Tami se le han cancelado los salarios causados en el mes de octubre del año en curso”.
Igualmente en oficio suscrito por el Jefe de Talento Humano de la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja y dirigido al Director de ese mismo centro asistencial, dijo lo siguiente:
“Para dar respuesta a su oficio de la referencia me permito informarle que a los señores . PEDRO MARTÍNEZ TAMI y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PRADA, se les canceló el día 5 de diciembre de 2000, el salario correspondiente al mes de Octubre de 2000.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por la omisión de su empleador en pagarles de manera puntual sus salarios.
Sin embargo, recibida la respuesta a la petición elevada por esta misma Sala de Revisión se comprobó que los actores recibieron efectivamente los dineros por concepto de los salarios de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000.
Esta Corporación[1] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:
"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T-100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Con base en las razones expuestas se revocarán los fallos objeto de revisión.
Sin embargo, dada la respuesta remitida por el Jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, la Sala considera que si bien los salarios reclamados por los actores, ya les fueron efectivamente cancelados, no sucede lo mismo con aquellos que se causaron posteriormente, pues de la respuesta se deduce que los trabajadores están percibiendo sus salarios de manera tardía, cerca de tres (3) meses. Por ello, esta Sala de Revisión considera pertinente advertir a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja para que en el futuro, proceda a cancelar de manera completa, pero sobretodo de forma puntual, todas aquellas obligaciones contraídas con sus trabajadores.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por Los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En su lugar, declarar improcedentes las presentes acciones de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que las motivó.
Segundo. CONMINAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja para que en el futuro, proceda a cancelar de manera completa, pero sobretodo de forma puntual, todas aquellas obligaciones contraídas con sus trabajadores.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General