Auto 093/01
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA CONSTITUCIONAL-Rechazo
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA
Referencia. expediente D-3421
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 inciso final de la Constitución Política.
Actor: Florián Galindo Arias.
Magistrado Sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001)
Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Florián Galindo Arias, contra el auto de 22 de febrero de 2001, mediante el cual se rechazó por el magistrado ponente la demanda presentada por el recurrente para que se declare la inexequibilidad del artículo 122 inciso final de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES.
I
1. El ciudadano Florián Galindo Arias, en demanda radicada bajo el número D-3421, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 122 inciso final de la Constitución Política, por considerarlo violatorio de los artículos 29, 40 numeral 1 y 95 numeral 5 de la Carta Magna.
2. El magistrado sustanciador, doctor José Gregorio Hernández Galindo, en auto de 22 de febrero de 2001, rechazó la demanda a que se ha hecho referencia por cuanto la función de la Corte no es el de resolver sobre la inexequibilidad de normas constitucionales, sino por el contrario, el de guardar y preservar en su integridad y supremacía, todos los mandatos puestos en vigencia por el constituyente.
3. El ciudadano demandante, en escrito presentado el 1 de marzo de 2001, interpuso el recurso de súplica contra el auto de 22 de febrero del presente año a que se refiere el numeral anterior. Aduce el recurrente, que a pesar de que se trata de una norma constitucional en razón que las inhabilidades son restricciones a los derechos a poder acceder a la función pública, esta Corporación es la autoridad suprema para fijar los límites de aplicabilidad.
II. CONSIDERACIONES:
Según lo establecido en el artículo 241 de la Carta, a la Corte Constitucional se le otorgó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” en los precisos términos que allí se indican, motivo por el cual ésta Corporación en el ejercicio de sus funciones ha de ceñirse a las atribuciones establecidas de forma taxativa por el constituyente.
Por otro lado, el artículo 59 transitorio de la Constitución, advierte que “La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”.
Como consecuencia de lo anterior, habrá de confirmarse el auto de 22 de febrero de 2.000.
III. DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 22 de febrero de 2001, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el ciudadano Florián Galindo Arias, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 122 inciso final de la Constitución Política.
Notifíquese, publíquese y cúmplase,
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General