Auto 113/01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
Referencia: expediente T-395352
Acción de tutela de Alvaro Mecías Castillo Rincón contra el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Alvaro Mecías Castillo Rincón presentó acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, para que se le protegieran los derechos a la vida digna y al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad social, por cuanto, el accionado no le ha cancelado la pensión de jubilación que fue reconocida mediante resolución 0535 del 27 de agosto de 1999 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como lo establece el artículo 5 del Decreto 1151 de 1997.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante auto de septiembre 12 de 2000, consideró que la acción interpuesta se dirige contra una autoridad pública del orden nacional y según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la competencia para conocer de ella radica en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y allí ordenó la remisión del expediente.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de octubre del 2000 negó el amparo solicitado por el señor Alvaro Mecías Castillo Rincón, a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[1], ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Política.
2. En atención a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001, señalo que:
"(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." [2]
3. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001[3].
4. Analizada la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano Alvaro Mecías Castillo Rincón, se encuentra que quién conoció inicialmente de ella fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, no obstante lo cual éste, en vez de tramitarla, ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
5. En ocasiones semejantes, esta Corte ha decidido[4] que no le corresponde pronunciarse de fondo sobre la tutela, sino anular todo lo actuado después de que el juez que es competente inaplicó la Constitución y prefirió aplicar el decreto reglamentario citado.
6. En consecuencia, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de septiembre de 2000, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y ordenará al mencionado Juzgado imprimir a esta acción de tutela a la mayor brevedad el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por el señor Alvaro Mecías Castillo Rincón, contra el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, a partir del auto del 12 de septiembre de 2000 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C.
Segundo. REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C., para que, de forma inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General