Auto 118/01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
Referencia: expediente ICC-263. Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por José Luis Rivera Cano en contra de la Cárcel Nacional Bellavista.
Magistrado sustanciador:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de enero de 2001 José Luis Rivera Cano presentó, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, una acción de tutela en contra de la Cárcel Nacional Bellavista.
2. El Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela en cuestión, por considerar que según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la autoridad judicial competente es el Tribunal Administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
3. El Tribunal a su vez, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en al auto 085 de 2000,[1] por considerar que es ésta la autoridad judicial competente para dirimir el conflicto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”[2], lo que ocurre en el presente caso.
2. Observa la Corte que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe recordar que esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[3], ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Política.
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001 señaló que:
"(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." [4]
4. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001[5].
5. En consecuencia, conforme lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, es el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, órgano judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por José Luis Rivera Cano en contra de la Cárcel Nacional de Bellavista, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.
Segundo.- Remitir el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 118/01
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)
AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)
REF. Expediente ICC - 263
Peticionario: José Luis Rivera Cano
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado