Auto 164/01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
Referencia: expediente ICC-282. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Martínez Moreno en contra de Cajanal.
Magistrado sustanciador:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2001 la Universidad de Antioquia presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela en contra de Cajanal.
2. El Tribunal Administrativo, mediante auto de enero 24 de 2001, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela en cuestión, por considerar que según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la autoridad judicial competente es el Juez Civil del Circuito. En consecuencia, remitió el expediente, el cual le correspondió al Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá.
3. El Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá tramitó y decidió la acción de tutela mediante sentencia de febrero 19 de 2001, denegando el amparo constitucional. Dicha sentencia fue impugnada.
4. En auto de marzo 9 de 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando como segunda instancia dentro del proceso de la referencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de enero 25 de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Juez Civil del Circuito. El Tribunal Superior, fundándose en providencias de la Corte Constitucional, consideró que el juez competente para conocer del proceso de la referencia era el Tribunal Administrativo. En consecuencia, remitió el expediente al Juez Civil del Circuito para que suscitara el conflicto negativo de competencia.
5. Posteriormente el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de marzo 13 de 2001, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia.
6. Finalmente, y luego de declararse incompetente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de marzo 14 de 2001, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, por considerar que es éste el despacho judicial competente para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado por el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”[1], lo que ocurre en el presente caso. Al respecto también se ha dicho,
"(…) no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela - facultad privativa de esta Corte -, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente."[2]
2. Observa la Corte que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe recordar que esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[3], inaplicó el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Política.
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001 señaló que:
"(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." [4]
4. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001[5].
5. Por otra parte, la Corte señala que el proceder del Tribunal Superior fue adecuado en tanto que aplicó su jurisprudencia en el proceso de la referencia al inaplicar el Decreto 1382 de 2000, por ser violatorio de la Constitución. No obstante, no correspondía al Tribunal decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, pues si no es era funcionario competente para conocer en sede de impugnación del proceso de tutela, tampoco lo era para declarar la nulidad de lo actuado.[6]
La decisión que debe tomar la Corte con respecto a las actuaciones de los jueces incompetentes dentro de un proceso de tutela, consiste en declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez competente.[7]
6. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y conforme lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, órgano judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela promovido por Pedro Antonio Martínez Moreno contra Cajanal, a partir del auto de enero 24 de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo.- Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 164/01
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)
AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)
REF. Expediente ICC-282
Peticionario: Pedro Antonio Martínez Moreno.
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado