Sentencia T-607/01
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-607/01

Fecha: 07-Jun-2001

Sentencia T-607/01

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO-Suministro silla de ruedas

Referencia: expediente T-440203

Accionante: María Rubiela Naranjo

Accionado: Susalud E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C.,  siete  (7)  de junio de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín el 23 de octubre de 2000

I. HECHOS

1.     Daniel Raigoza, menor de edad, es beneficiario de Susalud E.P.S.

2.     Manifiesta Marta Rubiela Naranjo Agudelo, madre del menor, que su hijo sufre de Artrogriposis, ha sido operado en tres oportunidades y está totalmente impedido para caminar y mover las manos, teniendo que pasar la mayor parte del tiempo acostado.

3.     Según concepto del médico tratante de septiembre 12 de 2000, el menor requiere "silla de ruedas pediátrica-convencional con correa de soporte para tronco, apoyabrazos abatibles, rueda con propulsión de timón de barco".

4.     Aduce la accionante que la E.P.S. se ha negado a suministrarle la silla de ruedas ordenada por el médico tratante por no estar incluida dentro del P.O.S.

5.     Añade la peticionaria que su grupo familiar carece de recursos para adquirir la ayuda ortopédica ordenada ya que con el sueldo del padre del menor, tienen que cubrir los gastos de toda la familia, dentro de los cuales está la manutención de dos hijos que incluye la educación especial del niño afectado.

Respuesta de la accionada

1. El apoderado judicial de Susalud E.P.S. solicitó se negara la protección del derecho a la salud mediante el mecanismo de la tutela por considerar que no se ha demostrado que esté en peligro la vida del menor y lo que está siendo solicitado por la peticionaria es un aparato ortopédico no cubierto por el P.O.S.

II. DECISION JUDICIAL

El 23 de octubre de 2000, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín negó la tutela por considerar que hizo bien la E.P.S. al negar lo determinado por el médico tratante ya que según el P.O.S. tal ayuda ortopédica está expresamente excluida y que si desea que le sea suministrada la silla de ruedas por la E.P.S., se puede afiliar a los Planes Adicionales de Salud "PAS". Además, según las pruebas allegadas al expediente, Susalud no ha dejado de atender al menor dentro de lo establecido por la ley.

III. PRUEBAS

Son dignas de resaltar las siguientes:

1.     Carné de afiliación del menor a Susalud E.P.S.

2.     Orden del médico tratante de septiembre 12 de 2000 en la cual se le prescribe al menor "silla de ruedas pediátrica convencional con correas de soporte para tronco, apoyabrazos abatibles, rueda con propulsión en timón de barco”

3.     Impresión de imagen de pantalla en la cual consta que a 20 de septiembre de 2000, el menor había sido atendido por ortopedista, fisiatra y terapista ocupacional de la E.P.S.

4.     Formulario de afiliación e inscripción a Susalud en el cual consta que Gildardo Antonio Raigoza García (padre del menor) recibe un ingreso base de $ 365.193  por su trabajo de operario de ensamble

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos

Problema Jurídico

En el presente caso se debe establecer si Susalud E.P.S. está vulnerando el derecho fundamental a la salud del menor Daniel Raigoza Naranjo, quien padece de artrogriposis, al no suministrarle la silla de ruedas ordenada por el médico tratante por no estar incluida en el P.O.S.

1. Derecho a la salud en menores de edad

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha establecido que el derecho a la salud de los niños tiene connotación de fundamental derivada no de su conexidad con otro derecho fundamental, sino de la aplicación directa del artículo 44 de la Constitución que lo consagra como tal.  Dijo esta corporación

"No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal." [1]

"Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política[2]."[3]

2. Protección especial del menor física o mentalmente disminuido

A la protección otorgada por el artículo 44 de la Carta Política se suman la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta en virtud de su condición física consagrada en el artículo 13 de la Constitución. Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, consagra las siguientes reglas, aplicables a casos como el que aquí se considera:

"Artículo 23.

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada el estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".

Se destaca, de lo anteriormente anotado, la protección reforzada que, según la Constitución y tratados incorporados a la legislación colombiana como base para la interpretación de derechos fundamentales, se debe brindar en casos como el de la referencia.

Reiteración de jurisprudencia sobre suministro de silla de ruedas a menor limitado físicamente

Esta Corporación ha estudiado con anterioridad casos con muy similares situaciones a las del presente.[4] En estos se determinó que a pesar de la existencia de norma legal que restringiera el suministro de la silla de ruedas por parte de la E.P.S., en virtud de la primacía de la Carta Política que consagra especial protección a los menores y a los minusválidos, se debía inaplicar la normatividad del P.O.S. en el caso concreto. Tal afirmación se fundamentó en el necesario ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Dijo la Corte

"La Sala considera que en tratándose de los niños con problemas físicos y síquicos, siempre que estén probados, las normas que restringen el suministro de sillas de ruedas, o de otros implementos de su misma índole, en el Plan Obligatorio de Salud, desconocen los citados preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protección que la Carta ha querido brindar a los menores, ya que para ellos ha elevado a rango fundamental los derechos a la salud y a la seguridad social.

(...)

La Sala encuentra que las normas constitucionales con las cuales pugnan las de rango legal y reglamentario involucran derechos fundamentales de los niños a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, consagrados expresamente en el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con el derecho a la igualdad real y efectiva (artículo 13 ibídem), motivo por el cual resulta viable la acción de tutela para lograr la protección de los derechos invocados."[5]

"La circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños discapacitados.

(...)

Más aún, cuando las condiciones económicas de los padres del menor hacen imposible que puedan sufragar los costos que implica la adquisición de la silla de ruedas. En tal virtud, se inaplicará para el caso concreto la referida disposición y se aplicarán las normas constitucionales que reconocen a los niños los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social".[6]

Del caso en concreto

Esta Sala de Revisión concederá la tutela del derecho a fundamental a la salud del menor Daniel Raigoza Naranjo con base en el análisis que se procede a realizar.

Nos encontramos frente a un menor que sufre de artrogriposis [7], enfermedad que le ha limitado su capacidad de movimiento en grado tal que debe permanecer sentado o acostado. Para permitirle una mayor facilidad en su movilización, el médico fisiatra tratante ordenó el suministro de silla de ruedas pediátrica. Frente a tal solicitud, Susalud E.P.S. se ha mostrado remisa al suministro de la ayuda ortopédica, actitud que agrava la actual situación limitada del menor quien tiene derecho a el disfrute de la vida en las condiciones de desplazamiento más cercanas a la normalidad.

No es válido el argumento de la exclusión expresa que hace el artículo 18 de la resolución 5261 de 1994 citada por el accionado ya que, como se dijo en la parte considerativa, en tratándose de menores inválidos cuya familias tienen imposibilidad económica para  cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los artículos 13 y 44 de la Carta Política. Además, esta Sala tampoco encuentra sustento para negar la tutela en la probada atención que le ha venido prestando la E.P.S. dentro de los márgenes del P.O.S.. El tratamiento que Susalud debe brindar al menor debe ser total ya que de otra manera no se estará permitiendo el goce de una vida digna a Daniel Raigoza.

Finalmente, se encuentra probada la precaria situación económica de la familia Raigoza ya que, como consta en el formulario de afiliación allegado al expediente, el salario recibido por el padre en su desempeño como operario de ensamble es el mínimo, lo que es indicio probatorio de la incapacidad económica. Con tales ingresos es imposible lograr la manutención de una familia de cuatro miembros y además pagar una silla de ruedas para el menor.

C. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisite Civil Municipal de Medellín el 23 de octubre de 2000 y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del menor Daniel Raigoza Naranjo.

SEGUNDO : INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de análisis por esta Sala, el literal f. del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud por contrariar los artículos 13 y 44 de la Constitución Política.

TERCERO : ORDENAR a Susalud E.P.S. que en el término de 48 horas después de notificada esta sentencia remita al menor al médico tratante para que este establezca el tratamiento que debe darse y consecutivamente se aplique lo determinado por el galeno.

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

EDUARADO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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