Sentencia T-699/01
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-434531
Acción de tutela instaurada por Antonio Parra Moreno contra la Gobernación del Departamento de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., cinco (5) de julio del año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión- y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma Ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por el señor Antonio Parra Moreno.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante, de 65 años de edad, laboró en el Hospital Universitario de Cartagena durante 23 años, habiendo cotizado los aportes correspondientes para su pensión de jubilación en primer lugar, en el Fondo de Previsión Social de Bolívar y a partir de enero de 1996 en el Seguro Social –I.S.S.-.
2. Manifiesta que radicó el 19 de noviembre de 1996 ante el I.S.S. seccional Bolívar, la solicitud de reconocimiento de pensión, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. El I.S.S. mediante Resolución No. 05501 del 13 de noviembre de 1998, le negó el reconocimiento de la pensión por cuanto la Gobernación de Bolívar no había emitido el bono pensional ni cancelado los aportes correspondientes a su afiliación.
4. No obstante haber negado el reconocimiento de la pensión al actor, la misma resolución reconoce que el I.S.S. realizará los trámites correspondientes para que la respectiva entidad emita y pague el bono pensional al señalar: “procede el bono pensional, según lo establece en la ley 100 de 1993 y los decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, para cuya emisión y pago el ISS internamente efectúa los trámites correspondientes”[1].
5. Posteriormente el accionante radicó, el 19 de mayo de 1999, ante el Secretario de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar la solicitud del bono pensional, informándole que había sido trabajador del Hospital Universitario de Cartagena desde el 7 de enero de 1974, a fin de ser enviado el bono al I.S.S.[2] y también, el 16 de junio del 2000, solicitó al Gobernador el reconocimiento de sus derechos pensionales[3].
6. No habiendo obtenido respuesta alguna a sus distintas peticiones, el señor Parra solicita la protección a sus derechos de petición, al debido proceso y a la seguridad social con conexidad al trabajo y a la vida.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera Instancia
El 11 de diciembre de 2000 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concedió la tutela ordenando al Gobernador del Departamento de Bolívar proceder a liquidar y poner a disposición del I.S.S. el dinero correspondiente al bono pensional del accionante, y una vez el éste reciba el bono deberá proceder a pronunciarse sobre la solicitud de la pensión de jubilación, por cuanto el actor se encuentra atravesando por una situación económica precaria[4], a consecuencia de la demora en iniciarse los trámites correspondientes al derecho que le asiste al demandante sobre su bono pensional.
Segunda Instancia
El 24 de enero de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión- revocó el fallo de la primera instancia al considerar que éste decidió sobre pretensiones que no fueron solicitadas por el actor. En cambio concedió la tutela sobre la protección al derecho de petición, que si era lo pretendido ya que el actor no había recibido respuesta frente a su solicitud elevada el 16 de junio de 2000. Por consiguiente se le confirió un término de diez días al Gobernador para resolver la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia. La tardanza indefinida en el trámite de la solicitud y expedición del bono pensional afecta los derechos a la vida digna, integridad personal y protección a la tercera edad del futuro pensionado.
El bono pensional adquiere relevancia constitucional cuando las empresas obligadas a solicitarlo y expedirlo tardan en hacerlo por negligencia o falta de comunicación e información entre éstas, puesto que tales circunstancias perjudican al ex trabajador en su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, lo cual repercute en los demás derechos fundamentales que tiene la persona que ha declinado su fuerza laboral y, además, ha reunido los requisitos que exige la ley para ello; pues es claro que al encontrarse cesante laboralmente y sin otros recursos económicos para costear las necesidades familiares que venía solventando con su sueldo, se verá por razones obvias afectado en su subsistencia digna, en su vida, seguridad social y disfrute a la pensión.
A continuación se transcriben algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación que reitera que los procedimientos lentos e ineficientes de las empresas encargadas de solicitar y expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado:
“... la prolongación en el tiempo para el pago del bono pensional por parte del Fondo, es la que está vulnerando el derecho a la seguridad social del demandante, derecho que toma el carácter de fundamental, cuando su desconocimiento compromete los derechos y principios como la vida, la integridad física, la protección especial a la tercera edad, o a la dignidad humana, tal como se explicó en numerosas sentencias de esta Corporación, entre otras : T-421, T-534 de 1992; T-110, T-111 de 1994” (Sentencia T-1565 de 2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra)[5].
En el caso concreto se observa como el I.S.S. y la Gobernación de Bolívar han estado justificando desde varios años, a través de escritos y resoluciones, la demora para establecer quién debe reconocer la pensión de jubilación al actor, lo cual no ha sido posible por no haberse expedido el bono pensional correspondiente.
Se debe indicar que el actor demandó únicamente al Gobernador del Bolívar pero el juez de instancia que conoció la presente tutela mediante oficio No. 1829 del 27 de noviembre de 2000, vinculó al proceso al I.S.S. solicitándole toda la documentación relacionada con el tema del bono pensional del accionante. A dicha solicitud, el Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S. manifestó en el escrito No. 02126 del 28 de noviembre de 2000 que “... por encontrarse el expediente en el Nivel Nacional hemos dado traslado a la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado de la acción de tutela de la referencia, por medio del cual se ordena resolver la solicitud de pensión”[6]. Sin embargo, jamas allegaron respuesta ni documento alguno al expediente de tutela.
Siendo conocida la demanda de tutela por el I.S.S. y sabiendo el Jefe de Pensiones de esa entidad que el caso de autos se relaciona directamente con uno de sus afiliados debería haber tenido el interés para argumentar las razones por las cuales no se ha solicitado el respectivo bono pensional, como empresa obligada a hacerlo de acuerdo con las normas legales[7].
Esta Sala de Revisión entrará a analizar tales situaciones pues no es admisible que el actor siga soportando el desinterés y demora en la expedición de su bono pensional y se lesionen sus derechos fundamentales como su vida y seguridad social.
El I.S.S. a sabiendas que es la entidad que debe solicitar el bono pensional al último empleador del afiliado, y así lo hizo conocer en la Resolución No. 05501 de 1998[8] donde indicó que “conforme a lo establecido por el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de la pensión, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando cuando, sin estar afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, se trasladen voluntariamente al mismo, como ha ocurrido en el presente caso, reconocimiento que se hará en los términos indicados en el considerando anterior. Para el efecto procede el Bono pensional, según lo establecido en la ley 100 de 1993 y los decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, para cuya emisión y pago el ISS internamente efectúa los trámites correspondientes”, no lo ha hecho hasta la fecha.
Por su parte el Gobernador del Bolívar a través de la Resolución No. 383 del 14 de marzo de 2001 manifestó que “... en nuestros archivos no reposa solicitud alguna por parte de los Seguros Sociales de liquidación de Bono pensional como lo establecen el artículo 48 de la reglamentación vigente sobre Bonos pensionales (Decreto 1748/95, 1474/97 y 1513/96), como tampoco la emisión del mismo”[9].
Es evidente que al actor a marzo de 2001 no ha adquirido su derecho pensional porque ninguna entidad procede eficientemente para lograr que se expida el bono pensional[10], al punto que el accionante, el 19 de mayo de 1999[11], tuvo que radicar ante la Gobernación de Bolívar su petición solicitando que se ordene a quien corresponda iniciar los tramites de rigor a fin de que sea enviado al I.S.S. el bono pensional, pero aún así no ha sido posible que éste obtenga la emisión de dicho bono.
Habiendo cumplido el actor con los requisitos de tiempo[12] y edad para acceder a la pensión, no puede permitirse que se continúe conculcando tal derecho de rango constitucional[13] por no expedirse diligentemente el respectivo bono, vulnerando a su vez sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la tercera edad.
Por las razones expuestas en esta sentencia, se confirmará el fallo de primera instancia y parcialmente el de la segunda instancia, pues es menester garantizar al actor quien es persona de la tercera edad sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal y petición.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR por las razones indicadas en la presente sentencia, la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena del 11 de diciembre de 2000 y parcialmente la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma Ciudad en la acción de tutela de Antonio Parra Moreno contra la Gobernación de Bolívar. Para tal efecto, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago del bono pensional, y remitir al Seguro Social para el trámite pertinente, a favor del demandante. Las gestiones a realizar no podrán exceder el término perentorio de tres meses.
Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General