Sentencia T-701/01
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-701/01

Fecha: 05-Jul-2001

Sentencia T-701/01

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

Referencia: expediente: T-429561

Actores: Manuel Adan Galvis Martínez, Joaquin Nieto Henao, Bernarda Echeverri Zuluaga, Luis Angel Valencia Giraldo, Martha Pérez de Lopera, Jaime Alvarez Botero y Luis Eduardo Martínez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-429561, promovido por los ciudadanos Manuel Adan Galvis Martínez, Joaquin Nieto Henao, Bernarda Echeverri Zuluaga, Luis Angel Valencia Giraldo, Martha Pérez de Lopera, Jaime Alvarez Botero y Luis Eduardo Martínez contra la Administración Municipal de Nariño-Antioquia se revisa la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño-Antioquia.

ANTECEDENTES

1.    HECHOS:

-Los accionantes son de la tercera edad y actúan en su condición de pensionados por vejez a cargo del Municipio de Nariño-Antioquia.

-Las pensiones en su gran mayoría escasamente ascienden a un salario mínimo mensual vigente.

-Comentan los accionantes que el Municipio de Nariño efectúo el último pago a su favor el 20 de septiembre, cancelando la prima de vida cara y el mes de junio de 2000.

-El Municipio les adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000. Los actores afirman que están padeciendo y atravesando situaciones difíciles como son: que las condiciones de vida cada día son peores, angustiados por no tener como sobrevivir, tener que conseguir dinero a interés, atrasos en pagos de arriendo y servicios, en algunos casos ya no les otorgan más créditos en las tiendas para alimentación, exámenes médicos aplazados por no disponer de dinero para viajar a otra ciudad. El caso más complicado es el del señor Jaime Alvarez Botero, quien esta reducido físicamente y requiere de esta pensión para su supervivencia.

2.    Contestación de la entidad demanda

La Alcaldía Municipal de Nariño Antioquia contesto en dos oficios el Nº 974 del 23 de noviembre y el Nº 976 del  29 de noviembre de 2000. Manifestó que como es del conocimiento, el Muncipio de Nariño sobrevive con los dineros girados por la nación bimestralmente, de ellos depende el pago o no de los sueldos y mesadas pensionales, tanto a los empleados como a los jubilados. Que desde años anteriores el Municipio ha venido presentando un déficit presupuestal, que le dificulta cumplir con sus obligaciones no solo con los jubilados sino también con empleados, proveedores y otras entidades.

Comenta la entidad demandada que es cierto que a los jubilados se les adeuda mesadas desde julio en adelante y están cumpliendo casi los 5 meses de retardo, como todos los empleados, pero también es cierto que ya se han girado los cheques de mes y medio, puesto que es lo que equitativamente alcanza, ya que el gobierno ha descontando parte de los dineros girados en los bimestres del presente año, descuentos que suman cada bimestre el valor de $56.000.000 aproximadamente. También hace una relación de las deudas de nóminas, prestaciones y vacaciones que a la fecha tiene el Municipio.

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño-Antioquia el día 30 de noviembre de 2000, en el caso de Manuel Adan Galvis Martínez, Joaquin Nieto Henao, Bernarda Echeverri Zuluaga, Luis Angel Valencia Giraldo, Martha Pérez de Lopera, Jaime Alvarez Botero y Luis Eduardo Martínez. El Juzgado deniega la tutela pues consideró que el señor Alcalde de la localidad no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno de los accionantes.  

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

A. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección y decretada.

B. TEMAS JURIDICOS

En reiterados casos la Corte ha manifestado en cuanto al tema del no pago de mesadas pensionales, lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensión de jubilación y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.

Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, como quiera que su situación jurídica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. De ahí, que esta Corporación haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna."

"…Por su parte, la Universidad del Atlántico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena pues esta entidad actúa simplemente como tramitador de pago de sus pensionados, en la medida en que para ello depende del giro de los bonos pensionales que les realice la Nación, el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en instituciones de educación superior oficial de nivel territorial, departamental, distrital y municipal estarán a cargo de la nación, departamento y distrito.

Considera la Corte que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa universidad como establecimiento público del orden departamental, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o departamental no han cumplido con el envío oportuno de los bonos pensionales destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de carácter laboral.

Así las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su único ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte también son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.

Con relación al tema ha dicho la Corte: “Los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores privándolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no sólo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primera orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta”[1].

En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por  la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal.

(...)

Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no  pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas." (T-184/01).

Es decir que el pago oportuno, periódico y completo de las pensiones adeudadas, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un derecho de los accionantes y una correspondiente obligación por parte de la entidad demandada. De manera que, el incumplimiento por parte de esta última advierte una flagrante violación de derechos fundamentales constitucionales, por poner en riesgo la remuneración mínima vital y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear al pensionado según lo previsto el artículo 53 de la Constitución, en armonía con los artículos 48 y 49 ibídem.

Por otro aspecto, la Corte ha dicho, que para que prospere la tutela debe haber elementos de prueba. En lo tocante a la prueba del no pago, la sola afirmación del demandante vale, salvo prueba en contrario.

"Artículo 177 del C.P.C. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."

Respecto a si se afecta el mínimo vital de los accionantes se vulnera el de derecho a su subsistencia. La sentencia T-1088/00 al referirse a salarios dijo:

"En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”

Tratándose de pensiones, como hay una especial protección al jubilado, la prueba no puede ser tan exigente en el tema del mínimo vital; la afirmación que se haga en la solicitud sobre dicha afectación debe ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela. Es decir, también sirve de fundamento el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó.

CASO CONCRETO

En el presente caso, los accionantes afirman que no se les han pagado las mesadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, lo anterior es confirmado por la Alcaldía Municipal de Nariño-Antioquia en la contestación de la acción (fl. 11 oficio 974). La probada falta del pago de las referidas mesadas de los peticionarios, al verse conjugada con la afirmación no controvertida de los accionantes de que este no pago les ha creado una situación de desequilibrio y zozobra económica que impide solventar sus necesidades mínimas, configura una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.

La vulneración resulta para los accionantes desde el momento que no pueden proveer a su congrua subsistencia y la de su familia.

Por lo anteriormente expuesto esta Sala encuentra probada la vulneración en el caso en estudio en virtud de que, como se dijo en la parte considerativa, en lo pertinente a los pensionados hay un trato especial en materia probatoria, lo cual implica que la sola afirmación de la vulneración a su mínimo vital, al no ser controvertida, se tenga como cierta. Por lo tanto, se hace necesario amparar a los peticionarios y revocar la decisión de instancia que les fue desfavorable.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño Antioquia de 30 de noviembre de 2000 en la que se denegó la acción de tutela de los señores Manuel Adan Galvis Martínez, Joaquin Nieto Henao, Bernarda Echeverri Zuluaga, Luis Angel Valencia Giraldo, Martha Pérez de Lopera, Jaime Alvarez Botero y Luis Eduardo Martínez y en consecuencia CONCEDER las tutelas que han dado origen al presente fallo.

Segundo. ORDENAR que en el término de cinco (5) dias se paguen las mesadas debidas, si es que ello no se ha efectuado, a los peticionarios. Y PREVENIR para que en adelante se pague oportunamente.

Tercero. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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