Sentencia T-004/02
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-004/02

Fecha: 17-Ene-2002

Sentencia T-004/02

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífono por EPS

Referencia: expediente T-501285

Acción de tutela interpuesta por Georgina Mejía Pérez contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Seccional Putumayo

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY Cabra

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa-Putumayo el 30 de julio de 2001

I.                  ANTECEDENTES

HECHOS

1.      La señora Georgina Mejía Pérez interpuso el 19 de julio de 2001 acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa contra CAJANAL EPS- Seccional Putumayo, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada que le suministre los audífonos que le ordenó la fonaudiologa adscrita a la EPS para superar su problema de audición.

2.      Manifiesta la accionante que tiene 87 años de edad, que está afiliada a CAJANAL EPS en calidad de beneficiaria, que sufre de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, y que la fonaudióloga adscrita a la EPS accionada dijo en su valoración que se le debía adaptar un audífono, ya que es un persona de avanzada edad que todavía se desempeña en su hogar.

3.      CAJANAL EPS alega que el suministro de audífonos no es una prestación incluida en el POS, de acuerdo con el artículo 109 de la Resolución 5261 de 1994, y que por lo tanto deben ser costeados por el usuario.

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

A  través de fallo del 30 de julio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa resolvió negar la tutela solicitada por la peticionaria, considerando que el mejoramiento de la función auditiva mediante la adaptación de unos audífonos, "no constituye por si sólo un peligro real e inminente al derecho fundamental a la vida de la actora".

La Juez considera que en el caso no se dan las condiciones necesarias para tutelar el derecho invocado ni para inaplicar las normas que excluyen el aparato requerido por la peticionaria del POS, pues no se trata de una necesidad urgente.      

PRUEBAS

En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:

·        Copia del Diagnóstico realizado por la Dra. Saira Elena Portilla en abril de 2001, donde se le sugiere a la paciente un audífono para el oído izquierdo

·        Declaración de la fonoaudiologa, Dra. Portilla, rendida ante la Juez Penal del Circuito de Mocoa el 26 de julio de 2001

·        Copia del carnet de la peticionaria que la acredita como afiliada a CAJANAL EPS

·        Copia de dos solicitudes elevadas por la hija de la accionante a PROSALUD IPS y a DASALUD

II.      FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

1.      Competencia

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2.      El problema jurídico

Se trata en este caso de determinar si la conducta de la EPS accionada consistente en negarse a suministrarle a la peticionaria el audífono que requiere, por considerar que se encuentra excluido del POS, viola sus derechos fundamentales. Y si tal vulneración debe ser superada a través de una orden del juez constitucional.

2.1    El derecho a la salud  y la vida en condiciones dignas

Es jurisprudencia reitera de la Corte Constitucional que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida. 

Si bien la jurisprudencia constitucional  ha considerado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental autónomo, lo ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

El concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporación, no es  un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Política garantiza la existencia en condiciones dignas; “en la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado”[1]. “(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la “situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”.

El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de  desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano.  Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia (T-926/99).

Ha considerado esta Corporación que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283/99 y T-860/99, Carlos Gaviria Díaz).

En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de  las  personas,  en cada caso específico. (Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).

2.2    El derecho a la salud de los adultos mayores

El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

"Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten  elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior."

(...)

"Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jurídico. También sobre este particular se pronunció la Corporación:

"La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna[2]. (T-801/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)"

2.3    Reiteración de la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela en relación con el suministro de audífonos por parte de las EPS al  afiliado de la tercera edad

En esta oportunidad se reiterarán las sentencias T-042 A /01 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz y T-839 de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en las cuales se estudió el mismo problema jurídico que se presenta en el caso que ahora decide la Sala, consistente en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad cuando la EPS a la que se encuentra afiliada no le suministra los audífonos que le han sido ordenados para superar su problema de audición, alegando que dicha prestación se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ambos fallos, las respectivas Salas de Revisión consideraron que el no suministro de los audífonos requeridos por personas mayores, de la tercera edad, (en el primer caso 67 años y en el segundo 73 años) en efecto constituye una vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida digna, de acuerdo con el contenido y alcance que le ha dado a estos dos derechos la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en consecuencia concedieron la tutela y ordenaron a la EPS el suministro del audífono requerido por los peticionarios.

En la T-042/01, dijo expresamente la Sala que:

"Resultaría irracional de nuestra parte, el señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye el nivel de vida del actor, no permitiéndole tener una salud óptima, cuando se trata de una persona de la tercera edad, que carece de audición y que ha visto disminuída una de sus facultades sensoriales faltándole un órgano de los sentidos necesario para su integridad personal y física, la cual se ve vulnerada al aplicar la norma que limita e impide el suministro de la prótesis aludida."

En el mismo sentido, en la T-839/00 se determinó que:

"Bajo esas específicas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atención a la protección constitucional a la tercera edad, un audífono resulta ser un elemento indispensable para asegurar una calidad de vida digna para una persona de la tercera edad. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sea adaptado el audífono que requiere, y le sea entregado tal instrumento, acorde con sus necesidades auditivas. En todo caso, la EPS Comfenalco, podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para solicitar el  reembolso de los dineros causados en virtud de lo anteriormente señalado."

Con respecto a la inaplicación de las normas reglamentarias que determinan el contenido del Plan Obligatorio de Salud, en ambos fallos se reiteró la sentencia T - 042 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra:

“Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales[3].  Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[4], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud[5]." 

En el caso concreto que le corresponde ahora estudiar a la Sala, se trata de una señora de 87 años de edad que sufre de hipoacusia nuerosensorial bilateral y que en concepto de la fonaudiologa adscrita a CAJANAL EPS, requiere de la adaptación de un audífono, "porque es una persona de avanzada edad y se desempeña en su hogar."

En consecuencia esta Sala procederá a reiterar la jurisprudencia reseñada, considerando además que el audífono que requiere la peticionaria es un elemento necesario para relacionarse abiertamente con el medio que la rodea y para realizar sus actividades cotidianas de una manera normal.  

Así mismo, se inaplicará en el caso concreto el artículo 12 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de  Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se excluye el suministro de audífonos. 

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa-Putumayo, el  30 de julio de 2001,  dentro del proceso No. 2001-0225.

SEGUNDO : CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a una vida digna de la señora Georgina Mejía Perez y en consecuencia ORDENAR a CAJANAL EPS que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, le suministre a la mencionada señora el audífono que requiere y le preste la asistencia necesaria para su adaptación, de conformidad con las necesidades de la accionante. CAJANAL EPS podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros causados en virtud de lo anteriormente ordenado.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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