Sentencia T-022/02
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Condena de reparación de perjuicios a persona que no fue vinculada al proceso
Constituye vía de hecho condenar a quien no se le ha dado la oportunidad de defenderse. El actor fue condenado sin haberle concedido tal oportunidad, como quiera que los accionados no observaron el procedimiento legal para que el auto admisorio de la demanda se pueda tener como legalmente conocido, sino que decidieron conforme su propio convencimiento, y éste proceder en materia de notificaciones resulta, a todas luces inaceptable.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Debe ser vinculado al proceso para que pueda ejercer derecho de defensa
Sin lugar a dudas la sentencia proferida por la Juez quebrantó las garantías constitucionales del actor, porque le impuso una condena, sin haberlo notificado de su vinculación como tercero civilmente responsable, de manera que no tuvo la oportunidad de oponerse a la pretensión, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa.
Referencia: expediente T-319.687
Acción de tutela instaurada por Hermann Federico González Hurtado contra el Fiscal 94 Seccional de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno de Bogotá, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Hermann Federico González Hurtado contra el Fiscal 94 Seccional de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno de Bogotá, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El señor Hermann Federico González Hurtado instauró acción de tutela contra la Fiscalía 94 de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, al decir del actor, los accionados quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso al condenarlo como civilmente responsable, dentro del proceso penal seguido en contra de Edgar José González Méndez, por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor José Drigelio Ausique Pulido, sin haberlo notificado de su vinculación a la causa, como tercero civilmente responsable.
1. Hechos
De conformidad con lo relatado por las partes, y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
- El 4 de septiembre de 1994 falleció, a causa de las heridas recibidas en accidente de tránsito, por un vehículo que se dio a la fuga, el señor José Drigelio Ausique Pulido.
- El 7 del mismo mes y año la Fiscalía 94 Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá, abrió investigación para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los presuntos responsables. Y, el 14 de octubre de 1994, la antes nombrada, vinculó al proceso en calidad de sindicado al señor Edgar José González Méndez, en su condición de conductor del vehículo Mazda 323 de placas AQI-437.
- El doctor Carlos Fernando Osorio Bustos, quien se identificó como “(..)abogado de confianza de don Hermann Federico González Hurtado (..)”, en ejercicio del derecho fundamental de petición, informó al DAS, División de Policía judicial, Delitos contra la Vida, el 19 de septiembre de 1994, que su agenciado se encontraba fuera del país, pero que a su regreso “(..) estará atendiendo gentilmente la citación que le han formulado y brindando a Vds. (sic), la colaboración del caso.”
- La señora María del Carmen Forero Malagón, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Wisller Bladimir y Giovanny Ausique Forero, por intermedio de apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil contra Edgar José González Méndez, la que fue admitida el 22 de noviembre de 1994.
- Mediante escrito que obra a folio 160 del cuaderno principal, el apoderado del Sindicado aportó a la investigación penal, “ (..) con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos (..)”, copia autentica del pasaporte del señor Hermann Federico González Hurtado en el que figura que éste salió del país el 25 de julio de 1994 y que regresó el 23 de octubre del mismo año, además de diversos documentos que dan cuenta de que González Hurtado fue sometido a un tratamiento contra el cáncer, en los Estado Unidos de América, durante tal lapso.
- Mediante providencia fechada el 7 de marzo de 1995, la Fiscalía accionada negó las medidas de embargo y secuestro del automotor causante del accidente, que había sido pedida por el representante de los afectados, por no ser el vehículo de propiedad del Sindicado.
- El 13 de junio de 1997, a solicitud del apoderado de la parte civil, el actor fue vinculado al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo Mazda 323 de placas AQI-437 causante del accidente. Y con el propósito de notificarlo de tal providencia se le envió un telegrama al inmueble de la Calle 122 N° 9-25 de Bogotá. Procedimiento que se repitió, durante la etapa de investigación, a fin de notificarlo de algunas de las decisiones tomadas.
- El apoderado del Sindicado impugnó la providencia que vinculó al proceso a González Hurtado, para el efecto adujo que, no obstante la relación de parentesco existente entre el antes nombrado y el procesado, por ser éste hijo de aquel, el actor no se encontraba obligado a responder por la conducta de González Méndez, dada la mayoría de edad del infractor.
- El Fiscal Delegado ante el Tribunal, quien resolvió la alzada, el 26 de agosto de 1995, confirmó la providencia impugnada al encontrarla conforme a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente.
- Mediante oficio 6222 de 1995, la Fiscalía General de La Nación, Unidad Primera de Vida, informó a la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá “(..)que el vehículo de placas AQI- 437 se encuentra involucrado en un accidente de tránsito dentro del proceso de la referencia (..)”.
- El apoderado de la parte civil, solicitó al Fiscal –folio 272- y luego al Juez de la causa –folio 362- notificar personalmente al actor de su vinculación al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, y, de no ser posible tal notificación, disponer su emplazamiento en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
- En providencia fechada el 26 de junio de 1996, el Juzgado del conocimiento sin ordenar la notificación personal del actor, dispuso su emplazamiento, trámite que tampoco se realizó.
- El 30 de abril de 1997 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia condenatoria en contra de Edgar José González Méndez por el punible de homicidio en la persona de José Drigelio Ausique Pulido. Así mismo, dispuso:
“Tercero: CONDENAR CIVILMENTE a EDGAR JOSE GONZALEZ MENDEZ y HERMAN FEDERICO GONZALEZ HURTADO, para que cancelen por concepto de daños materiales y perjuicio moral, las sumas equivalentes a QUINIENTOS (500) y DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO, respectivamente, contando con el término improrrogable de seis (6) meses.”
Decisión que fue precedida, entre otras, por las siguientes consideraciones:
“Los perjuicios causados por la infracción hacen referencia tanto a los materiales (daño emergente y lucro cesante), como a los perjuicios morales, siendo el primero de ellos considerado por el perito nombrado para el efecto, según dictamen que a folios 421 a 423 obra, en la suma de $66.190.075.oo, la que a pesar de ajustarse a la prueba allegada por la parte interesada, se entiende excesiva, razón por la cual se apartará este Despacho de dicho dictamen, para acogerse a los lineamientos del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, tasándose prudencialmente, no solo en el emolumento dedicado a atender las consecuencias del hecho (daño emergente), sino el beneficio o ingreso dejado de percibir por la victima de acuerdo a su actividad laboral (lucro cesante) en la suma equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO. Además se (sic) estimarse por el dolor, las consecuencias psicológicas, personales e individuales que la pérdida de un ser querido ocasionan (perjuicio moral) corresponderá al equivalente a DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO.
En conclusión, deberá el sentenciado EDGAR JOSE GONZALEZ MENDEZ, al igual que el señor HERMAN FEDERICO GONZALEZ HURTADO, quien fue vinculado como TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, cancelar los montos que por concepto de daños materiales y perjuicio moral se tasaron, para lo cual se otorgará el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.”
- El apoderado de la parte civil impugnó la anterior decisión, como quiera que consideró que González Méndez debía ser condenado a responder por los perjuicios causados atendiendo a la tasación que de los mismos hiciera el perito designado para el efecto. Y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó en éste sentido la decisión, como quiera que dispuso que debía cancelarse, por concepto de perjuicios, la suma de $66.190.075.oo
2. La Demanda
El señor Hermann Federico González Hurtado invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera que fue violado por la Fiscalía 94 Grupo Uno de Vida, por la Juez Octava Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al condenarlo a responder por los daños y perjuicios causados por Edgar José González Méndez, sin haberle notificado la providencia que lo vinculó como tercero civilmente responsable.
Afirma que a tiempo del in suceso, en el que perdió la vida José Drigelio Ausique Pulido y resultó involucrado su hijo, se encontraba fuera del país por razones de salud.
Reconoce ser propietario del vehículo Mazda de placa AQI-437, causante del accidente, pero insiste en que su hijo tomó el automóvil sin su autorización, toda vez que “ (..) por iniciativa propia sustrajo las llaves del carro y lo sacó sin permiso. Obviamente, como estaba en los Estados Unidos, yo no tenía control sobre el uso que se le estaba dando al vehículo. Yo pensaba que estaría parqueado en el garaje, pero lamentablemente, como ocurrió, éste se vio involucrado en un accidente (..)”.
Sostiene que “(..) por mi delicado estado de salud, nunca fui informado de dicho in suceso, nunca tuve conocimiento de las investigaciones que se adelantaban en Colombia, siendo ignorante absoluto de tales pesquisas.”.
Alega que, no obstante aparecer en el expediente una misiva dirigida por la Fiscalía a él, con el propósito de informarle sobre la providencia que lo vinculó al proceso, y otras similares con el objeto de notificarlos de otras decisiones, para la época en que se enviaron tales comunicaciones, el ya no residía en la dirección a la que éstas fueron dirigidas “(..) Calle 122 # 9 - 25, debido a que desde enero de 1995 me fui a vivir con mi señora a la calle 125 No 12-10 Apto 801 (..)”
- Rechaza la intervención del doctor CARLOS FERNANDO OSORIO, a su nombre, afirmando que “(..)NUNCA, HASTA LA FECHA, HABÍA CONOCIDO AL MENCIONADO ABOGADO. NUNCA CONTRATE LOS SERVICIOS DE DICHO SEÑOR. NUNCA LE OTORGUE PODER ESPECIAL NI GENERAL PARA ATENDER MIS ASUNTOS (..) Apréciese que en todos los memoriales presentados por el señor CARLOS FERNANDO OSORIO BUSTOS, se anuncia como defensor de mi hijo EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, NUNCA ACTÚO EN MI NOMBRE…”
3. Posición de los accionados
La doctora Bertha Cecilia Contreras Lozano, en su calidad de Juez Octava Penal del Circuito de Bogotá, informa al A-quo, en respuesta a su oficio 11001-11-04-00, que el actor fue vinculado por la Fiscalía como tercero civilmente responsable por el homicidio de Ausique Pulido mediante providencia de 13 de junio de 1995, y que, debido a que no fue posible notificarlo personalmente, no obstante haberle enviado telegrama para lograr su comparecencia, se lo notificó por estado.
4. Pruebas obrantes dentro del expediente
4.1. El accionante aportó los siguientes documentos:
- En 570 folios, fotocopia de la causa criminal adelantada contra Edgar José González Hurtado por el accidente de tránsito en el que perdió la vida José Drigelio Ausique Pulido.
- En 1 folio, “Certificado de Libertad y Tradición de Matrícula Inmobiliaria Núm. 50N-20206735”, expedido el 7 de enero de 2000, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 122 Núm. 9-25 de Bogotá, en el que figura como propietaria del inmueble la Sociedad Constructores Latinoamericanos Ltda., desde el 15 de diciembre de 1994, por haberlo adquirido de Hernan (sic) González Hurtado a título de compraventa en los términos de la Escritura Pública 6685 otorgada en la Notaría 23 de Bogotá (folio 14 cuaderno de tutela).
- En 1 folio, certificación emitida por el administrador del Conjunto Residencial Torres de Multicentro, que da cuenta de que el “(..) señor Herman (sic) González Hurtado habita en el apartamento 801-2 de este copnjunto (sic) Residencial desde el 28 de enero de 1995 (..)” (folio 15 idem).
5. Las decisiones que se revisan
5.1. Sentencia de primera instancia
La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió en primera instancia el conocimiento del asunto de la referencia, concedió la protección al debido proceso invocada por el señor Hermann Federico González Hurtado.
Para el efecto considera que le asiste razón al actor como quiera que i) de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente, “No podrá ser condenado en perjuicios – el tercero -, cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra”, ii) la acción que se ejerce contra el tercero civilmente responsable pretende hacer efectiva una obligación civil, fundada en la responsabilidad por el daño de las cosas, iii) el tercero civilmente responsable debe ser notificado personalmente, sobre su vinculación, en los términos del Estatuto Procesal Civil, iv) la demanda de constitución de parte civil sólo se dirigió contra el procesado Edgar José González Méndez, v) la Fiscalía accionada no podía vincular al tercero, mediando un simple escrito de la parte civil, vi) no era procedente conceder el recurso de apelación de la providencia que ordenó la vinculación del actor, porque quien lo interpuso no tenía poder para representar al afectado, vii) la Fiscalía accionada hizo caso omiso de las reiteradas solicitudes del representante de la parte civil, para que se notifique al actor y tal irregularidad continuó y se agravó en la etapa de juzgamiento, habida cuenta que la Jueza accionada no realizó ningún esfuerzo para notificarlo y, no obstante, lo condenó a responder por los perjuicios, y viii) la Sala accionada también obró, indebidamente, en cuanto confirmó tal condena.
En consecuencia decreta la nulidad de lo actuado en la causa seguida contra Edgar José González Méndez, por el accidente de tránsito en que perdió la vida José Drigelio Ausique Pulido, en todo lo concerniente a la vinculación del actor como tercero civilmente responsable, incluyendo la condena proferida en su contra.
5.2. Impugnación
En escrito presentado conjuntamente, los Magistrados integrantes de la Sala accionada y la Jueza Octava Penal del Circuito de Bogotá, impugnaron la decisión de amparo, argumentando que según el Código de Procedimiento Penal la notificación personal del tercero civilmente responsable no es obligatoria, y que el vinculado, no obstante la falta de notificación, conocía de la existencia del proceso, como quiera que i) es el padre del procesado, ii) es el propietario del vehículo causante del accidente, iii) el profesional del derecho que intervino en su nombre, aunque sin poder para representarlo, conoció de su vinculación por haber actuado en la causa como defensor y haber impugnado dicha providencia, v) el 15 de junio de 1995 se le envió al actor un telegrama a la calle 122 No. 9-25 de esta ciudad, dirección suministrada por su hijo en la indagatoria, quien para esa época era soltero, vi) en el expediente figuran otros telegramas enviados a la misma dirección.
Agregan que el Estado no puede validar la conducta de quien sabiendo que ha sido vinculado a un proceso no comparece a responder por sus actos, y que tampoco se le puede exigir, al ente estatal, que destine un equipo de “(..) inteligencia y (..) contrainteligencia para localizarlos en el lugar que elijan con el fin de ocultarse ante el proceso (..)”.
Aducen que no se puede calificar a la vinculación y posterior condena del tercero civilmente responsable, en la causa seguida contra Edgar José González por el homicidio de José Drigelio Ausique Pulido, como vía de hecho, porque para el efecto los accionados obraron conforme a la convicción de que el padre del acusado conocía de su vinculación a tal causa y que los fiscales y los jueces, en todas las jerarquías, singulares o colegiados, deciden conforme a sus convicciones.
A su vez, la Juez Octava Penal del Circuito, con el propósito de recordar al fallador que el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo para proteger su derecho presuntamente vulnerado, como quiera que puede invocar la causal de nulidad prevista en el artículo 140.9 del Código de Procedimiento Civil, adiciona en tal sentido el escrito de impugnación.
5.3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia impugnada.
Para el efecto trae a colación varias decisiones en las que dicha Corporación ha reiterado la improcedencia general de la acción de tutela para infirmar decisiones judiciales, al igual que la sentencia C-543 de 1992, de esta Corporación, también relativa al tema.
Señala que la tutela no es un instrumento adicional de control de la actividad judicial, y, haciendo alusión al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aduce que el accionante cuenta con eficaces y apropiados recursos para hacer efectivo su derecho presuntamente violado, ante la jurisdicción civil.
Para corroborar su afirmación, aduce que el actor debe alegar la nulidad de su vinculación en las oportunidades previstas en los artículos 337 –entrega de bienes y personas- y 339 –derecho de retención- del Código de Procedimiento Civil, que también puede proponerla como excepción, en el proceso que se adelante en su contra para la ejecución de la sentencia –artículo 509 C. de P.C.-, o que puede demandar en revisión.
Anota que ningún reparo se le puede endilgar a la falta de notificación de las diversas decisiones adoptadas por los accionados, en la medida en que no se ha controvertido, en sí misma, la decisión de vincular al actor como tercero civilmente responsable.
6. Trámite en sede de revisión
Mediante decisión visible a folio 147 del cuaderno de tutela, la Sala Novena de Revisión se abstuvo de realizar la revisión ordenada por la Sala de Selección, dada la existencia de la causal de nulidad por indebida notificación.
De tal suerte que devolvió el expediente al Juez de Primera Instancia con el fin de que éste pusiera en conocimiento de los afectados la nulidad observada y para que, de ser procedente, se pronunciara sobre la misma.
La señora María del Carmen Forero de Malagón, a nombre propio y como representante legal de los menores Wisller Bladimir y Helber Giovanny Ausique Forero solicitó al fallador de instancia proceder a declarar la nulidad de lo actuado, para poder intervenir en defensa de sus intereses y de los que representa, de tal manera que, aunque algunos de los afectados una vez notificados guardaron silencio –Fiscal 94-, y otros ratificaron lo actuado –Magistrados accionados -, el Juez de Primera instancia procedió de conformidad y ordenó rehacer la actuación.
Cumplido lo ordenado, esta Sala procede a decidir como corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 5 de julio de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir si el Fiscal 94 de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno, la Juez Octava Penal del Circuito y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el doctor Lucas Quevedo Díaz quebrantaron la garantía constitucional de debido proceso del señor Hermann Federico González Hurtado, al condenarlo como tercero civilmente responsable de los daños causados a la señora María del Carmen Forero de Malagón y a sus hijos menores, por el accidente de tránsito en que perdió la vida su esposo y padre, José Drigelio Ausique Pulido, sin haberlo notificado personalmente de la providencia que lo vinculó a tal causa.
Previamente, habida cuenta de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como también de su naturaleza subsidiaria y residual[1], cabe precisar, si el ordenamiento jurídico tiene prevista otra vía para que el actor invoque la protección constitucional que pretende, porque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia fundada en algunas específicas oportunidades que, a su juicio, concede el Estatuto Procesal Civil para propender al restablecimiento de los derechos fundamentales de quienes han sido condenados en una causa criminal, como terceros civilmente responsables - artículo 86 C.P.-
3. El juez civil carece de competencia para infirmar las sentencias proferidas en causa criminal, así la pretensión apunte a aspectos civiles de la decisión
Considera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el actor puede obtener de la justicia civil el restablecimiento de sus garantías constitucionales quebrantadas, por cuanto el Código de Procedimiento Civil tiene prevista la nulidad por indebida notificación, regula la entrega de bienes como medida de ejecución de las sentencias, la oposición a tal entrega y el derecho a ejercer la retención; y concede al ejecutado la oportunidad de excepcionar.
Esta Sala discrepa de la anterior posición, porque la señora María del Carmen Forero de Malagón, con el propósito de obtener la reparación del daño que González Méndez le ocasionó a ella y a sus hijos, eligió la vía del proceso penal –artículos 43 D.l. 2700 de 1991 y 45 Ley 600 de 2000-, de tal suerte que proferida por la justicia penal la condena esperada, la competencia del juez civil se restringe a hacerla efectiva –artículo 58 ídem-[2], ciñéndose, para el efecto, a los imperativos de la sentencia que le corresponde ejecutar.
Distinto sería si, no obstante la vinculación de González Hurtado, las sentencias de primera y segunda instancia se hubieran manifestado sobre su condena, o lo hubiesen absuelto por falta de notificación, porque así la afectada podría conminarlo a responder promoviendo en su contra un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por el hecho de las cosas –artículo 2341 y ss C.C.-[3].
Pero tal procedimiento, mientras González Hurtado figure como obligado no resulta posible, porque la sentencia que condenó al actor, como tercero civilmente responsable y a González Méndez, por ser el autor de la infracción, a cancelarle a la señora Forero Malagón la suma de $66.190.075.oo, a título de indemnización, tiene autoridad de cosa juzgada, tanto sobre el procedimiento que, eventualmente, puede propender por su ejecución, como respecto de aquel que pretendiese constituir la obligación, de manera que, contrario a lo sostenido por el Ad- quem, el juez civil no puede permitir discusiones sobre la condena, por más inconstitucional que le parezca ejecutar a quien no tuvo la oportunidad de defenderse.
Ahora bien, podría argüirse que la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias penales no se ejercen sobre lo civil, sino en lo relativo a la existencia de la infracción, la calificación de la conducta y la imposición de la pena, por ser éstos los asuntos atinentes al daño de competencia exclusiva del juez penal, pero, cabe precisar, que en el caso sub examine fueron tramitadas y decididas las dos acciones, a que puede dar lugar un hecho punible, la penal y la civil, de manera que el imperativo de la cosa juzgada las cobija a ambas.
También puede considerarse que la condena proferida en contra del señor Herman Federico González Hurtado, como tercero civilmente responsable de los daños causados, por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Ausique Pulido, es una decisión puramente civil, en cuanto no constituye una pena, sino la condena a la reparación de un perjuicio; afirmación cierta que no priva a la decisión en su contra de la definición que la asiste, como quiera que la sentencia definió el origen de la prestación, el objeto de la obligación, los sujetos activos y pasivos de la misma, y la oportunidad para su cumplimiento, con suficiente autoridad –artículos 43 a 65 Decreto 2700 de 1991[4]-
Además, al parecer de la Sala, el juez constitucional no podía supeditar el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, a que la perjudicada iniciara un proceso en su contra, porque, además de que ésta alternativa –como se dijo- no puede tener tal alcance, se estaría sujetando tal restablecimiento a la voluntad e interés del contrario, a quien le corresponde proceder con lealtad, pero nunca abogar por la defensa de los derechos que, precisamente, están en contradicción con los propios –artículo 95 C.P.-[5].
Finalmente, debe hacerse referencia al recurso de revisión, en razón de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo relaciona como una de las vías que el actor puede intentar para restablecer su derecho fundamental conculcado, al haber sido condenado por los accionados sin sujeción al artículo 29 constitucional, para precisar que en ninguna de las causales previstas en los artículos 232 del Decreto ley 2700 de 1991, y 220 de la Ley 600 de 2000, tiene cabida la situación que aqueja al actor. Y, que tampoco podría el afectado instaurar una demanda con miras a que el juez civil revise la condena al pago de perjuicios que le fue impuesta, habida cuenta que como la revisión propende por sustituir una sentencia debidamente ejecutoriada por otra, debe intentarse ante la misma jurisdicción que la profirió, circunstancia que descarta, de antemano, que una sentencia dictada por la justicia penal pueda ser infirmada por el juez civil y por las causales previstas en el artículo 380 del Estatuto Procesal Civil[6].
4. Los accionados quebrantaron la garantía constitucional del debido proceso del actor
En reciente decisión esta misma Sala, respecto del derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, en un proceso penal, puntualizó:
“El derecho de defensa significa la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra, la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor o neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento y la de impugnar la sentencia condenatoria. Por lo tanto este derecho lleva intrínseco y hace extensivo a cada una de las actuaciones judiciales y administrativas la obligación para que los jueces y funcionarios convoquen real y oportunamente a las partes involucradas en sus decisiones, las escuchen, les permitan presentar pruebas y contradecir las contrarias, y presentar alegatos en igualdad de condiciones que a los otros sujetos procesales.
La notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente, si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que estando no solamente de por medio el derecho a la libertad sino la presunción de inocencia, que requiere ser desvirtuada del motivo quiere decir entonces que las medidas dirigidas a hacer efectiva la condena a la reparación de perjuicios por el daño causado mediante una infracción a la ley penal, no pueden afectar a quienes no fueron previamente obligados a la prestación, ya sea porque siendo sindicados fueron absueltos, o porque, en su condición de terceros civilmente responsables, no fueron vinculados al proceso[7].
Porque, sin discutir la marcada relación que existe entre la infracción a la ley penal y la obligación de reparar el daño causado[8], no debe perderse de vista que la iniciación de la acción penal no supone el comienzo de la acción civil y que la aceptación de esta última no implica la vinculación al proceso del tercero civilmente responsable –artículos 44 y 45 ídem-, habida cuenta que mientras la acción penal se origina en la realización del hecho punible –a la cual el Estado no puede renunciar-, la acción civil requiere de la presentación de una demanda, y la vinculación del tercero civilmente responsable exige, además de la plena identificación del implicado, la mención de lo que de él se pretende y el fundamento de pedir que la acompaña –porque el perjudicado puede prescindir de obtener el resarcimiento del daño, u optar por perseguirlo mediante un proceso civil-[9].
No obstante, el apoderado de la señora Forero de Malagón, como bien lo anotó el Juez de Primera Instancia, no dirigió la demanda de constitución de parte civil contra el actor , como quiera que su pretensión de reparación en esta oportunidad se circunscribió al Sindicado –folios 78, 79 y 80 anexo 1-, y habiendo podido reformar el libelo –artículo 89 C. de P. C.- no lo hizo, simplemente presentó un escrito solicitando, entre otras peticiones, la vinculación del propietario del vehículo.
Ahora bien, la providencia que accedió a la vinculación del actor a petición de la Parte Civil, ordenó a la Secretaría del despacho proceder a “(..) requerir al demandante para que allegue copia de la demanda y anexos para ser entregado al demandado o a su representante legal” -muy seguramente con el objeto de correr traslado al tercero de las pretensiones del demandante- pero la funcionaria obligada no adelantó tal diligencia, sino que se limitó a comunicarle al actor, mediante telegrama, tanto la mencionada providencia, como algunas de las dictadas con posterioridad, a la dirección que el Sindicado suministró en su versión libre, como la de su residencia y la de sus padres –folios 46 a 50 y 234 a 237 anexo 1-.
Es más, ninguna orden emitieron los accionados respecto de la notificación personal del actor, aunque el emplazamiento fue ordenado no se adelantaron los trámites para realizarlo y el antes nombrado no obró durante el trámite del proceso en consuno con su vinculación –artículo 330 C. de P.C.- de tal suerte que no es dable inferir su conocimiento y, así estuviere incurso su hijo en la infracción, no puede ser compelido a responder por la condena[10].
Lo anterior, porque la notificación del auto admisorio de la demanda, con la entrega al demandado de la copia del libelo para efectos del traslado, con el rigorismo exigido por los artículos 314 a 318 del Código de Procedimiento Civil, viene a ser la condición sine qua non para que el demandado, en acción civil de reconocimiento de perjuicios, cualquiera fuere la vía elegida para lograrlo, adquiera conocimiento cierto de las pretensiones del demandante, de los hechos alegados y de las pruebas pedidas y, así mismo, se encuentre en igualdad de condiciones que su contradictor, para enfrentar la contienda. Por ello la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia ha sostenido que la notificación personal del tercero civilmente responsable no puede realizarse por estado, en razón de que ésta forma de notificación requiere que el vinculado haya adquirido previamente el carácter de sujeto procesal, mediante la notificación personal y si ésta no es posible, a causa del emplazamiento. Dice así la decisión[11]:
“El segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda. Eso significa que para la vinculación al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisión ordenándola, sino que se hace indispensable notificársela en la forma anotada. A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia.
Si la ley impone la notificación personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Obviamente a condición de que su dirección sea conocida. Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de ésta –a falta de norma en el Código de Procedimiento Penal que lo consagre—es, por virtud del principio de integración, el previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y se aplicará el 318 del mismo Código en el evento señalado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificación personal exprese “…que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…”.
En los dos casos la vinculación del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificación personal, con la designación de un abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte.
Está de acuerdo la Sala con la idea de que la notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para la vinculación del tercero. Aunque el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece la notificación por estado en aquellos casos en que no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a los sujetos procesales y es claro que para el momento que se examina dicha calidad todavía no ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya vinculación al proceso ha sido ordenada.
De allí que por muy firme que parezca la convicción de los accionados sobre el conocimiento que puede haber tenido el actor de su vinculación a la causa, dado que el causante del accidente fue su hijo, los hijos solteros, ordinariamente, residen con sus padres, el vehículo involucrado en el ilícito es de su propiedad, y el abogado defensor había intercedido en su causa, como el procedimiento que se ha debido seguir para tener por cierto tal convencimiento no se cumplió, los accionados quebrantaron el derecho de defensa del actor y la providencia debe infirmarse.
Porque constituye vía de hecho condenar a quien no se le ha dado la oportunidad de defenderse, y en la causa seguida contra Edgar José González Méndez, por el accidente de tránsito en el que perdió la vida Jose Drigelio Ausique Pulido, Hermann Federico González Hurtado fue condenado sin haberle concedido tal oportunidad, como quiera que los accionados no observaron el procedimiento legal para que el auto admisorio de la demanda se pueda tener como legalmente conocido, sino que decidieron conforme su propio convencimiento, y éste proceder en materia de notificaciones resulta, a todas luces inaceptable.
Lo anterior, porque puede suceder que los convocados a un proceso adquieran, por fuera del mismo, el conocimiento de que son requeridos que, en algunos casos, dada la cercanía de las partes en conflicto, puede llegar inclusive a suministrar mayor información que la que brinda el trámite legal establecido para el efecto, pero dado que el juzgador debe asegurar la intervención del vinculado, tiene que tener certeza, y no únicamente convicción de que la notificación se produjo, porque lo cierto admite ser verificado y es oponible al obligado, en tanto lo simplemente intuido, debe quedarse en el fuero interno del juzgador.
5. Corresponde al Juez accionado tomar las medidas necesarias para restablecer la garantía constitucional del debido proceso que le quebrantó al actor
Sin lugar a dudas la sentencia proferida por la Juez Octava Penal del Circuito de Bogotá, como quiera que condenó al actor a cancelarle a la señora María del Carmen Forero de Malagón, a nombre propio y como representante de sus hijos Wisller Bladimir y Helbert Giovanny, la suma de $66.190.075 en un término de seis meses, quebrantó las garantías constitucionales del actor, porque le impuso una condena, sin haberlo notificado de su vinculación como tercero civilmente responsable, de manera que no tuvo la oportunidad de oponerse a la pretensión, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa.
Lo anterior porque, así a los accionados les asista la convicción de que el señor González Hurtado había sido informado de su vinculación, por ser el padre del Sindicado y propietario del vehículo, tal convencimiento no puede producir los efectos propios de la notificación personal -artículo 44 del Decreto ley 2700 de 1991, artículo 69 Ley 600 de 2000- y tampoco los excusa se su deber de garantizar la total sujeción del procedimiento a los mandatos constitucionales –artículo 29 constitucional.
En consecuencia la Sala revocará las decisiones de primera y de segunda instancia que se revisan para, en lugar de ésta última, conceder al actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en lugar de la primera, disponer que sea el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá quien deje sin valor ni efecto la condena proferida contra el actor en el numeral Tercero de la sentencia dictada por el mismo, el 30 de octubre de 1997, dentro de la causa seguida contra Edgar José González Pulido, por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor José Drigelio Ausique Pulido[12].
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en segunda y en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril y el 14 de febrero del año en curso respectivamente, y, en su lugar, CONCEDER la protección invocada por Hermann Federico González Hurtado contra el Fiscal 94 del Grupo Uno de Vida, la Juez Octava Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. En consecuencia ordenar al Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, que, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de esta providencia, proceda a dictar la providencia que deje sin valor ni efecto la condena proferida en contra del actor, en el numeral 3 de la sentencia proferida el 30 de octubre de 1997, dentro del proceso por Homicidio en accidente de tránsito, seguido contra Edgar José González Méndez.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado Ponente |
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JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado |
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |