Sentencia T-054/02
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE SIDA-Obligación del municipio de asignarle cupo en una ARS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-496819
Acción de tutela instaurada por José Alexander Becerra Londoño contra la Secretaría de Salud Municipal de Palmira, Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).[1]
José Alexander Becerra Londoño interpuso acción de tutela el 30 de abril de 2001 en contra de la Secretaría de Salud Municipal de Palmira Valle, por considerar que se le está violando su derecho a la vida y a la salud. Afirma el accionante que fue clasificado en el segundo nivel de pobreza dentro del SISBEN y padece del virus VIH-SIDA, pero pese a ello no se le ha asignado un cupo en alguna ARS, razón por la que las IPS del Departamento se niegan a prestarle servicios que requiere.
El 8 de junio de 2001 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira profirió sentencia de primera instancia ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas la doctora Dora Alicia Concha Barbery, Gerente de Salud Pública de Palmira gestionara el carné de ARS, y que hecho lo anterior, en el mismo tiempo, garantizara la atención del accionante ante alguna IPS. La sentencia considera que en la regulación de la prestación del servicio a la salud es claro que debe cubrirse una enfermedad como el SIDA. El 14 de junio de 2001 la Gerente de Salud Pública de Palmira impugnó el fallo por considerar que cumplir la sentencia le conllevaría desconocer el artículo 9 del Acuerdo N° 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el cual se fijan los criterios que se han de tener en cuenta para la selección de nuevos beneficiarios.[2] El 13 de julio de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito decidió revocar el fallo de primera instancia por considerar que no era procedente la orden impartida. A juicio del Despacho de instancia, en la medida que el nivel de atención médica requerida por el accionante debe ser prestada por el Departamento a través de sus IPS, según el artículo de la ley 60 de 1993, es contra dichas entidades que debe dirigir su reclamo.
La Sala Tercera de Revisión, a quien correspondió conocer de este proceso, encuentra una decisión previa claramente aplicable al presente caso. En la sentencia T-723 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Sala Quinta de Revisión consideró que un municipio violó los derechos a la vida y la salud de una persona de 24 años, contemplada por el SISBEN como beneficiario y cuya vida peligraba si no se le prestaba atención médica con prontitud, al rehusarse a asignarle un cupo en una ARS, requisito para que pueda gozar de los beneficios del POS-S. Señaló en aquella ocasión la Sala,
“La Sala encuentra que, si bien es cierto existen unas reglas para la carnetización del régimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución, y proteger el derecho a la vida que se encuentra claramente amenazado en el caso sub lite, objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pudieren existir, aplicando los preceptos superiores e inaplicando en el caso los inferiores que con ellos sean incompatibles (art. 4 C.P.).”
En el presente caso estamos ante la misma situación. Se trata de una persona que ya está contemplada por el SISBEN como alguien a quien debe adjudicársele un cupo en una ARS, pero ello no se ha cumplido a pesar de su estado de salud. La razón invocada por el Municipio para no tratar prioritariamente al accionante y no haberle adjudicado un cupo en una ARS es la misma: la aplicación de las normas reglamentarias consignadas en los acuerdos del CNSSS.
Adicionalmente cabe recordar lo dicho por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-185 de 2000, un caso en el que ordenó que se realizara la encuesta del SISBEN a una persona con SIDA, para que así fuera incluido en el régimen subsidiado. Dijo la Sala,
“Por otra parte, es necesario tener presente que, en relación con los enfermos de SIDA, se les ha reconocido un trato especial (al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484, T-503, T-505 de 1992, y T-271 de 1995), debido a la gravedad de la enfermedad, a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los último años, y el peligro que implica para la humanidad. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de que estén afectados - como en esta oportunidad- los derechos básicos de la persona, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Política de 1991, entre ellos los de la obligación estatal de preservar la salubridad pública, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.”
En consecuencia la Sala resolverá el caso de la misma forma como fue resuelto por la sentencia T-723 de 2000, ordenándole a las autoridades municipales asignarle un cupo en una ARS al accionante.
La decisión que se adopta en el presente fallo no desconoce que otras entidades concurren en la obligación de garantizar el acceso al servicio a la salud del accionante, como el Departamento del Valle o las IPS correspondientes, las cuáles también deban actuar de forma diligente y de acuerdo al orden constitucional vigente. En caso de no ser así sus actuaciones pueden ser objeto de reclamos mediante acción de tutela.
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle el 3 de julio de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por José Alexander Becerra Londoño contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Palmira y en su lugar, conceder la protección de los derechos a la salud y la vida del accionante, inaplicando en el caso concreto las disposiciones de rango reglamentario que, dadas las circunstancias del enfermo, son incompatibles con el artículo 11 de la Constitución.
Segundo.- Ordenar a la Gerente de Salud Pública de Palmira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inscriba y carnetice en el régimen subsidiado a José Alexander Becerra Londoño y se le garantice el tratamiento que requiere para la recuperación de su salud.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General