Auto 237/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente ICC - 541
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga en la tutela promovida por la ciudadana Rosa Deliz Barrera de Barrera contra la Subdirección de Prestaciones Económicas y Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-
Magistrado Sustanciador
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002).
Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga en la tutela promovida por la ciudadana Rosa Deliz Barrera de Barrera contra la Subdirección de Prestaciones Económicas y Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-.
I. ANTECEDENTES.
1. La ciudadana Rosa Deliz Barrera de Barrera interpuso acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto) para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual encuentra vulnerado con la omisión de resolver oportunamente el recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto contra la Resolución No. 32439 del 21 de diciembre de 2000.
2. El Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, mediante auto del 23 de agosto del año 2002, admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar la misma al demandado, quien mediante oficio DSS2427 de agosto 26 de 2002, manifestó que la competencia para conocer el asunto de la referencia corresponde a la Subdirección de Prestaciones Económicas y Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social de Bogotá y no a la Regional Cajanal Santander.
3. En providencia del 27 de agosto del año 2002 el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, declaró su incompetencia para dar trámite al proceso de la referencia, pues señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000 no le corresponde conocer de la acción de tutela instaurada contra entidades de nivel nacional y por tal motivo ordena remitir la acción de tutela a la oficina judicial de Bucaramanga para que sea repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga a quien correspondió conocer por reparto de la acción, mediante providencia del 28 de agosto de 2002, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia en consideración a que con fundamento en lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, a los Jueces del Circuito -o con categorías de tales-, conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” y en consecuencia resuelve plantear el conflicto negativo de competencia y ordena enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”
3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
4. El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.
5. Así las cosas, la Corte Constitucional,[1] en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena
RESUELVE:
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Rosa Deliz Barrera de Barrera contra la Subdirección de Prestaciones Económicas y Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, para que la trámite y decida en forma inmediata.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
Salvamento de voto al Auto 237/02
REF. Expediente ICC - 541
Peticionario: Rosa Deliz Barrera de Barrera
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado