Auto 245/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Competencia de jueces de circuito o con categoría de tales
Referencia: expediente ICC-546
Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Acción de tutela promovida por Jaime de Jesús Gil Gutiérrez contra el Seguro Social - Clínica San Pedro Claver
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
Jaime de Jesús Gil Gutiérrez interpuso el 15 de agosto de 2002 acción de tutela contra el Seguro Social - Clínica San Pedro Claver, por considerar que dicha entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, al no suministrarle el medicamento INFLEXIMAB por 100 miligramos (REMICADE), que le fue prescrito por el médico tratante para atender la enfermedad de Artritis Rematoidea que padece y que le causa fuertes dolores.
La solicitud de tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante auto del 22 de agosto de 2002, inaplicó por inconstitucional el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que la jurisdicción disciplinaria fue la escogida por el actor.
Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado Sustanciador mediante auto de 12 de septiembre de 2002, ordenó el envio del expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.
El Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 19 de septiembre de 2002, consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no estaba facultada para abstenerse de conocer de la acción de tutela y por el contrario debió dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual ordenó la remisión nuevamente del expediente a aquella Corporación.
Por auto del 22 de septiembre de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, consideró que el Juzgado 7 del Circuito de Bogotá interpretó equivocadamente lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura y el contenido del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. En consecuencia envió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el funcionario judicial que debe conocer de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
Sin embargo, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.
Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, la Corte concluye que el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C. es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Jaime de Jesús Gil Gutiérrez, toda vez que ésta fue dirigida contra el Seguro Social cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2148/92), y por ende una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Ley 489/98, art. 38-2).
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Ordenar al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que asuma de manera inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado |
ALFREDO BELTRAN SIERRAMagistrado |
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado |
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado |
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |
Salvamento de voto al Auto 245/02
REF. Expediente ICC - 546
Peticionario: Jaime de Jesús Gil Gutiérrez
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA