Auto 279/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional
Referencia: ICC-571. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la acción de tutela promovida por Jairo González Quijano contra el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).
Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la acción de tutela promovida por Jairo González Quijano contra el Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Jairo González Quijano, en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Calle del Cauca interpuso acción de tutela contra la Ministra de Educación Nacional, para que se le amparen los derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo consagrados en la Constitución Política, los cuales considera infringidos por las razones que allí se aducen.
2. Mediante auto de 19 de septiembre de 2002, proferido por el magistrado sustanciador de ese Tribunal en esta acción de tutela, doctor Ramiro Saavedra Becerra se declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer de ella, con fundamento en el artículo 1º numeral 1º inciso 3º del Decreto 1382 de 2000; y, en la misma providencia, se ordenó remitir la actuación a reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Cali.
3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali en auto de 24 de septiembre de 2002 declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela referida y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella resuelva el conflicto así suscitado, decisión esta que apoya, según se expresa en la motivación respectiva, en lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.
3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.
5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad pública del orden nacional.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jairo González Quijano, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que la tramite y decida en forma inmediata.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 279/02
REF. Expediente ICC - 571
Peticionario: Jairo González Quijano
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA