Sentencia T-1018/02
DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de prótesis ocular
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Implante prótesis ocular que se encuentra excluida
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-642 199
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Quintero Romero contra la E.P.S. COOMEVA
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA QUINTERO ROMERO contra COOMEVA E.P.S..
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada al régimen contributivo, a través de la accionada, en calidad de beneficiaria. Señala que en la actualidad tiene serios problemas de salud, especialmente con el órgano de la visión, del cual requiere una prótesis, que no ha sido autorizada por la E.P.S. demandada. Refiere que con el no suministro de la misma, se le afecta la salud y la vida digna, al igual que la seguridad social. Solicita, en consecuencia, se ordene a Coomeva E.P.S. el suministro de la prótesis requerida.
II. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS.
En declaración rendida por la accionante ante el juez a-quo, la señora LUZ MARINA QUINTERO ROMERO señaló que desde los dos años de edad ha usado prótesis ocular, pues debido a un cáncer padecido desde ésa época, le enuclearon el ojo izquierdo, y le recomendaron el uso permanente de la prótesis.
A pesar de que la prótesis le ha sido cambiada en varias ocasiones, actualmente la cavidad se ha retraído por lo que se hace necesario una nueva cirugía de reconstrucción y por ende la colocación de otra prótesis. Manifiesta que la cirugía sí se la realiza Coomeva, más no así el suministro de la prótesis, respecto de la cual afirma no tener posibilidades económicas para sufragar su costo. Indica que la no autorización de la prótesis le afecta su entorno social, ya que siempre la ha usado, como quiera que trabaja con niños y no sería capaz de presentarse sin ella y asistir entonces a clases con una cavidad en el ojo. Anotó además que se le causaría un trauma en la familia, ya que no están acostumbrados a verla sin la mencionada prótesis.
Coomeva E.P.S. en escrito visto a folios 13 a 19 de las presentes diligencias, manifiesta que a la accionante se le han autorizado los servicios acordes a la Ley 100 de 1993 y contenidos en el Plan Obligatorio de Salud y que la prótesis ocular solicitada está excluida del P.O.S.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente – Medellín, en examen practicado a la accionante con el fin de determinar “… si requiere prótesis ocular, y que pasaría si no se realiza este…”, conceptuó: “ La no realización de la remodelación de la cavidad ocular izquierda y la no colocación de la prótesis no pone en peligro la integridad física de la paciente, pero el defecto estético ocasionado por falta de la prótesis puede afectar su integridad psicológica y su funcionalidad social, sin dejar de ser por esto, un procedimiento de carácter estético.”
III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
El Juzgado Vigésimo Tercero Penal Municipal de Medellín, NIEGA la acción interpuesta, por cuanto el suministro de prótesis se encuentra excluido del P.O.S. y el procedimiento solicitado es considerado como de carácter estético.
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, en Segunda Instancia, CONFIRMÓ la decisión anterior, por considerar, como lo hizo el a quo, que la intervención era estética y su no realización no colocaba en peligro la vida de la peticionaria.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando la salud esta en conexidad con vida digna procede su protección a través de la tutela.
Pretende la accionante que la entidad accionada le suministre una prótesis para su ojo izquierdo, el cual fue extraído quirúrgicamente a consecuencia de un cáncer. La E.P.S. Coomeva niega la solicitud hecha por la señora LUZ MARINA QUINTERO, aduciendo que dicha prótesis no se encuentra incluida en el listado del Plan Obligatorio de salud.
De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la vida y la salud de la demandante se han visto afectadas con el cambio en su aspecto personal, pues la cavidad que le quedó a consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida desde muy niña, se ha “retraído” siendo necesaria una cirugía de reconstrucción, procedimiento que sí se efectúa por parte de la accionada, quien por el contrario, se niega al suministro de la prótesis necesaria para cubrir la cavidad.
Considera la Sala que la negativa de la Empresa Coomeva tiene implicaciones en la vida familiar, social, laboral y personal de la accionante y por lo tanto, la finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la prótesis ocular, es garantizar su integridad física su dignidad humana.
Esta Corporación ha considerado el derecho a la salud como un derecho prestacional, susceptible de convertirse en fundamental en aquellos eventos en los cuales se encuentre estrechamente vinculado con otros derechos que sí ostentan la calidad de fundamentales.
De manera pues, que si el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentran en conexidad con otros derechos, como por ejemplo el derecho a la vida en condiciones dignas, se impone su protección a través de la acción de tutela, con el fin de que se pueda reivindicar un derecho indiscutiblemente fundamental. Ahora bien, también la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en relación con el derecho fundamental a la vida, garantizado por la Constitución Política, que éste no se restringe exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca también las condiciones de desarrollo vital de las personas de manera que la vida pueda ser llevada dignamente y, en ese orden de ideas, se logren desarrollar las facultades inherentes a todo ser humano (T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz). Quiere decir ello, que no se trata de la simple posibilidad de existir desconociendo por completo las condiciones en que ello se haga, sino que el concepto de vida supone también la garantía de una vida digna.
En un caso de idénticos supuestos, en donde una persona solicitaba una prótesis ocular para su ojo izquierdo, el cual le había sido extraído quirúrgicamente a consecuencia de un tumor extraocular, la Corte con similares consideraciones a las que aquí se vienen exponiendo señaló:
“ De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la vida y la salud del demandante se han visto afectadas con el cambio en su aspecto personal, pues la cavidad que le quedó a consecuencia de la intervención quirúrgica ha presentado con el tiempo mayor “hundimiento”, lo cual tiene implicaciones en su vida familiar, social, laboral y personal, por lo tanto, la finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la prótesis ocular, es garantizar la integridad física y la dignidad humana del actor.”[1]
El tema que nos ocupa tiene que ver entonces con la noción de dignidad manejada por la Corte a raíz de situaciones parecidas a la que se estudia, en donde alteraciones a la estética personal, trascendían el estadio de lo puramente embellecedor, para ubicarse en el terreno de las afectaciones a la vida en condiciones dignas.[2] Varias consideraciones merecen hacerse en este caso.
El concepto de medicina legal que aparece en el expediente para explicar la necesidad de la prótesis solicitada por la demandante dice así: “La no realización de la remodelación de la cavidad ocular izquierda y la no colocación de la prótesis no pone en peligro la integridad física de la paciente, pero el defecto estético ocasionado por falta de la prótesis puede afectar su integridad psicológica y su funcionalidad social, sin dejar de ser por esto, un procedimiento de carácter estético.”
Ciertamente, el tema de las “plastias” o cirugías plásticas, ha ocupado la atención de la Corte Constitucional, quien en ocasiones ha decidido negar por vía de tutela la autorización de algunas cirugías cuando tienen el mero carácter estético y se encuentran excluidas del P.O.S. Sin embargo, cuando se ha demostrado que lejos de la connotación estética está de por medio la salud y la vida digna de quienes acuden en tutela, la Corte ha ordenado la realización de los respectivos procedimientos para salvaguardar los mencionados derechos (T-1251 de 2000, T-070 de 2001, y T-577 de 2001,entre otras).
En el caso en mención, considera la Sala que se afecta por igual, la salud y la vida digna de una paciente a la que se le confían esperanzas de que su aspecto personal mejore con la realización tanto de una cirugía como de la colocación de una prótesis ocular y luego se asume únicamente la primera, ignorando de esa manera la suerte de una persona que puede sumirse en profundos estados de depresión y tristeza al ver que sus condiciones de vida plena se menguan con la consideración de una entidad prestadora de los servicios de salud.
Los pacientes, como en el caso que se trata, no pueden ver disminuidas sus condiciones mínimas de vida, en razón de la desidia de las entidades de salud, que se olvidan de los problemas que aquejan a la población más vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad física de una persona, ha dicho la jurisprudencia (T-822 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Escindir una orden médica que de manera conjunta ordena la reconstrucción de una cavidad ocular y la adaptación de una nueva prótesis, es casi como anular la prescripción médica en su integridad, en tanto que si la orden de especialistas en medicina ha sido para la realización de dos procedimientos, es en aras de proteger la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de vida. Aceptar la realización de un procedimiento para dejar pendiente el otro, y de paso mantener a la deriva la presentación estética de una persona, es lo mismo que ignorar el derecho a la vida en condiciones dignas.
En relación con la dignidad humana, ha dicho la Corte:
“Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es ‘un fin en si misma’. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales –intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala como ser humano. ” (T-556 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández).
Así pues, tal como lo tiene entendido la jurisprudencia, el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a su dolencia, y a buscar por todos los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias y limitaciones, pueda llevarse con dignidad.[3].
Ahora bien, la entidad demandada aduce como argumento para negar la prótesis ocular solicitada por la demandante, que ésta no se encuentra incluida en el plan obligatorio de salud, y, al efecto cita la Ley 100 de 1993, la Resolución 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. Frente al conflicto que surge entre la aplicación de las normas legales y las disposiciones de rango constitucional que buscan garantizar el acceso a una atención en salud, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, de tal suerte, que, como lo ha dicho la Corte “debe hacerse prevalecer lo dispuesto en el artículo 4º superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarquía, si están de por medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida”. (Sent. T-796 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara).
Cabe advertir que Coomeva E.P.S. tiene el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Integral en Salud, para que le reembolse las sumas que deba pagar la entidad accionada, por concepto de la prótesis a que se ha hecho referencia, como quiera, que se trata de una obligación a cargo del Estado y no de la E.P.S.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Vigésimo Tercero Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Luz Marina Quintero Romero.
Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que suministre la prótesis ocular a Luz Marina Quintero Romero, en las condiciones médicas y científicas que para ello se requieran, para lo cual se le concederá un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
Tercero. COOMEVA E.P.S., podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, a fin de que se le reembolsen las sumas de dinero que ocasione el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente.
Cuarto. Por Secretaría se librarán las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General