Auto 283/02
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de distintos distritos judiciales
Referencia: expediente ICC-572
Conflicto de competencia entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena.
Magistrado sustanciador:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia, en acción de tutela promovida por María Luz Romero de Salazar y contra el Seguro Social, ISS, Seccionales Sincelejo y Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2002, María Luz Romero de Salazar interpuso, ante el Juez Civil del Circuito de Sincelejo, acción de tutela en contra del Seguro Social, ISS, Seccionales Sincelejo y Bolívar.
2. El 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo consideró que debido a que la acción de tutela se dirigió contra la Seccional Bolívar con sede en Cartagena, es a los jueces de dicho distrito judicial a quienes corresponde conocer del proceso. El Juzgado resolvió entonces, “rechazar de plano” la acción presentada y remitir el proceso a los jueces civiles del circuito de Cartagena.
3. El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió no avocar el conocimiento del proceso de tutela en cuestión, en virtud de la competencia territorial fijada en el Decreto 2591 de 1991. Consideró que el despacho competente es el Juez Civil del Circuito de Sincelejo, pues todas las actuaciones que se acusan ocurrieron en dicha ciudad. Además, la acción de tutela se interpuso contra ambas Seccionales del Seguro, la de Sincelejo y la de Cartagena. En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.
2. El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
Artículo 28 — Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre (…) dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, tratándose de dos juzgados civiles de distintos Distritos, corresponde dirimir el presente conflicto de competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que a ella se ordenará el envío del expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero-. Declarar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
Segundo-. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 283/02
REF. Expediente ICC - 572
Peticionario: María Luz Romero de Salazar
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA