Sentencia T-1090/02
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
El derecho de asociación sindical es un derecho fundamental y, por lo tanto, protegible por medio de la acción de tutela, su amparo sólo procede cuando ha sido efectivamente vulnerado o puesto en peligro y no concurre otro mecanismo de protección. Además, el amparo se extiende únicamente a ese derecho y no cobija sus eventuales implicaciones económicas pues ellas deben debatirse ante la jurisdicción laboral.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por despido de trabajador sindicalizado/DOCTRINA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Manipulación de los trabajadores para obtener ventajas posteriores
Para que proceda la tutela del derecho de asociación sindical con ocasión del despido de un trabajador sindicalizado, debe demostrarse la relación de causalidad existente entre la afiliación o pertenencia al sindicato y el despido. No obstante, por lo que se ha expuesto, en el presente caso concurren múltiples circunstancias indicativas de que ocurrió lo contrario, es decir, que primero fue el despido y que solo luego de él muchos de los actores concurrieron a afiliarse al sindicato. Esta situación es muy delicada pues revela el conocimiento de la doctrina constitucional sobre la protección del derecho de asociación sindical cuando las entidades empleadoras optan por terminaciones unilaterales e injustificadas de trabajo con el fin de debilitar los sindicatos. Además, evidencia la manipulación que se hizo de esa doctrina para obtener ventajas posteriores pues todo indica que con el reprochable comportamiento desplegado se buscaba transformar una justa causa de terminación de un contrato de trabajo en un despido unilateral e injustificado orientado a vulnerar el derecho de asociación sindical. Ello explica que de manera sistemática muchos trabajadores hayan acudido a afiliarse al sindicato aún después de haber sido desvinculados de la entidad demandada pues se alentaba la intención de engañar a los jueces constitucionales y de presentar ante sus ojos unos hechos que en verdad no habían ocurrido.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliación al sindicato al tener conocimiento del despido
No se está ante terminaciones unilaterales, injustificadas y masivas de contratos de trabajo utilizadas como mecanismo para debilitar una asociación sindical. Por el contrario, se está ante el ejercicio, por parte de un empleador, de una facultad contractualmente fijada y ejercida en relación con trabajadores que sólo se afiliaron al sindicato al tener conocimiento de su inminente despido o, como lo indican múltiples evidencias, en relación con trabajadores que, de manera fraudulenta, se afiliaron con posterioridad a su desvinculación.
Referencia: expediente T-631.041
Acción de tutela instaurada por Doris Aguas Baquero y otros contra la Sociedad Cruz Blanca E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Doris Aguas Baquero y otros contra la Sociedad Cruz Blanca E.P.S.
I. ANTECEDENTES
A. Tutela Interpuesta
El 9 de mayo de 2002, a través de apoderado, 20 ex trabajadores de la Sociedad Cruz Blanca interpusieron acción de tutela solicitando la protección de su derecho de asociación sindical, el que consideraba vulnerado por esa sociedad. Tales ex trabajadores son Doris Aguas Baquero, Liz Alba Arteta Domínguez, Jorge Hernán Bonilla Cruz, Fabio Cubillos Álvarez, José Henry Enciso Sepúlveda, Julia Isabel Espitia Gómez, Lida Esmeralda López Melo, Juan Carlos Mancilla, David Ricardo Manjares Quintero, Norma Soraya Peña Santana, Juan Carlos Pinzón Téllez, Richard Cipriano Piña Zuluaga, María Helena Pulido Rodríguez, Moisés Antonio Ríos Melo, William Alberto Ríos González, Eduardo Rivera Veleño, Alberto Romero Novoa, Cielo Jacqueline Suárez y Rosalía Traslaviña Herrera.
El argumento expuesto por los actores consiste en que eran trabajadores a término indefinido de Cruz Blanca; que se afiliaron al Sindicato de Primer Grado y de Industria denominado Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, ANTHOC; que presentaron pliego de peticiones y que eligieron varias comisiones y comités y que en razón de esa afiliación y de la presentación de ese pliego fueron despedidos de manera unilateral e injustificada.
Por ello solicitaron se le ordenara a esa sociedad su reintegro inmediato a cargos de igual o mejor categoría y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de los despidos y hasta los reintegros efectivos.
B. Contestación
La Sociedad Cruz Blanca E.P.S., a través de apoderado, se opuso a la acción de tutela presentada. Para ello manifestó que el 2 de abril de 2002 la gerencia comercial envió a la subgerencia administrativa una lista de 42 vendedores que no estaban cumpliendo con las cuotas de venta pactadas en forma expresa en los contratos individuales de trabajo; que por ello esos trabajadores se encontraban incursos en una justa causa de despido y que respecto de ellos se había tomado la decisión de terminar el contrato de trabajo.
Explicó que esa información se filtró y que en razón de ello muchos de esos vendedores optaron por afiliarse al sindicato de manera irregular o fraudulenta con el propósito de evitar su desvinculación. De allí que esas afiliaciones se hayan realizado sin cumplir los requisitos previstos en los estatutos y que algunas de esas personas se hayan afiliado después de su despido pero guardando silencio sobre la fecha de su presunta afiliación. Por tal motivo, no existe relación de causalidad entre el despido de los actores y su afiliación al sindicato.
De otro lado, la demandada manifestó que la jurisdicción constitucional no era la competente para dirimir controversias laborales relacionadas con reintegros y pagos de salarios y prestaciones sociales pues se trata de asuntos que por mandato de la ley están reservados a la jurisdicción laboral. Mucho más si el reintegro sólo procede cuando se trata de trabajadores despedidos sin justa causa y que gocen de fuero sindical, exigencias que en este caso no concurren.
Con base en tales planteamientos, la demandada solicitó que se negara la tutela invocada, que se sancionara a los actores y a su apoderado por proceder con temeridad y mala fe y que se compulsaran copias para que se los investigue por los posibles delitos de falso testimonio y fraude procesal.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 27 de mayo de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dictó sentencia. En ella argumentó que no existe claridad probatoria que determine la relación de causalidad entre la afiliación al sindicato y el despido de los trabajadores como para que pueda deducirse la trasgresión del derecho de asociación sindical. Arguyó que la prueba apunta a señalar que la desvinculación se basó en el incumplimiento, por parte de los trabajadores, de una cláusula prevista en el contrato de trabajo y que generaba su terminación por justa causa. Finalmente consideró que la falta de claridad sobre la fecha de afiliación de la mayoría de los actores, las inconsistencias en cuanto al procedimiento de afiliación y la aprobación y adopción del pliego de peticiones son factores que demeritan la credibilidad de los actores y que dan cuenta de una posible afiliación fraudulenta que tuvo como fin evitar los despidos.
Por todo ello, el Consejo negó la tutela invocada, sancionó con multa de 15 salarios mínimos mensuales legales a los actores y a su apoderado y compulsó copias para que los demandantes sean investigados penalmente y su abogado tanto penal como disciplinariamente.
B. De segunda instancia
El 4 de julio de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la impugnación interpuesta por el apoderado de los actores.
El juez constitucional de segunda instancia consideró que le compete al juez ordinario laboral entrar a analizar la legalidad de los despidos y la eventual posibilidad de conceder el reintegro, siempre y cuando encuentre probados los elementos que determinan la ausencia de una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo. Además, argumentó, el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la admisión en el sindicato y la negativa de la sociedad accionada de negociar el pliego de peticiones de los trabajadores son puntos que están siendo debatidos ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que, por lo mismo, escapan a la jurisdicción constitucional.
De ese modo, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de protección de los derechos invocados y ateniéndose al carácter subsidiario de la acción de tutela, el Consejo Superior declaró improcedente el amparo pretendido y confirmó las sanción pecuniaria impuesta y las investigaciones ordenadas.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El derecho de asociación sindical es un derecho fundamental consagrado expresamente en el artículo 39 de la Carta. De acuerdo con este artículo Superior, se trata de un derecho que les asiste a los trabajadores y a los empleadores y en virtud de él se pueden constituir sindicatos y asociaciones sin intervención estatal alguna. No obstante, una vez constituido el sindicato, la cancelación o suspensión de su personería jurídica sólo procede por vía judicial. Esa disposición, además, sujeta los sindicatos, organizaciones sociales y gremiales al orden legal y a los principios democráticos y les reconoce a sus representantes legales el fuero y las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
El derecho de asociación sindical tiene dos dimensiones. Una dimensión positiva, de acuerdo con la cual aquél consiste en el derecho a hacer parte de una organización sindical, y una dimensión negativa, según la cual aquél involucra también el derecho a no hacer parte de una organización de esa índole. Esas dos facetas concurren en el derecho de asociación sindical como un derecho subjetivo, voluntario, relacional e instrumental[1].
2. El carácter de fundamental del derecho de asociación sindical permite que él pueda protegerse por medio de la acción de tutela, desde luego, siempre y cuando concurran todas las exigencias previstas para su viabilidad como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
De allí por qué, por ejemplo, esta Corporación haya tutelado el derecho de asociación sindical en supuestos como la omisión o la mora en el pago de las cuotas de sostenimiento de los sindicatos[2]; o cuando se ejerce una facultad de apariencia legal como la de terminar unilateralmente un contrato de trabajo y se lo hace con el exclusivo propósito de conculcar ese derecho[3]; o cuando se ha licenciado a trabajadores sindicalizados próximos a jubilarse que han sido desvinculados por no acogerse a un plan de retiro[4]. En todos estos supuestos, la Corte ha inferido que se vulnera el derecho de asociación sindical bien porque se lo despoja a los sindicatos de los ingresos necesarios para su existencia y normal funcionamiento; porque, pretextando el ejercicio de una discrecionalidad conferida por la ley, se toman decisiones orientadas a impedir su ejercicio o bien porque se fomentan medidas que apuntan al debilitamiento progresivo de los sindicatos y asociaciones.
3. Con todo, el ejercicio legítimo de la jurisdicción constitucional, en cuanto protectora de esos derechos, ha impuesto la necesidad de delinear con precisión aquellos ámbitos de afección de derechos fundamentales, como el de libertad de asociación sindical, de aquellos ámbitos que son privativos de la jurisdicción laboral ordinaria[5]. Proceder de esa manera se torna imperativo si no se quiere distorsionar el amparo constitucional de los derechos y darle un alcance que no sólo resulta contrario a su naturaleza sino que, además, contribuye a desquiciar el ordenamiento jurídico.
Entonces, si bien el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental y, por lo tanto, protegible por medio de la acción de tutela, su amparo sólo procede cuando ha sido efectivamente vulnerado o puesto en peligro y no concurre otro mecanismo de protección. Además, el amparo se extiende únicamente a ese derecho y no cobija sus eventuales implicaciones económicas pues ellas deben debatirse ante la jurisdicción laboral.
4. Si el proceso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala se ubica en el contexto que se acaba de citar, se advierte con claridad que, como pasa a indicarse, no concurren las exigencias que permiten el amparo constitucional del derecho de asociación sindical.
Ello es así porque en los contratos de trabajo suscritos entre Cruz Blanca E.P.S. y los actores se estipuló una cláusula de acuerdo con la cual cada uno de los trabajadores se comprometía a mantener un mínimo de cuotas de venta y cuyo incumplimiento habilitaba a esa sociedad a terminar el contrato por justa causa. Por ello, el 2 de abril de 2002 se elaboró un documento de circulación restringida en el que se relacionaron 42 trabajadores que no habían cumplido esas cuotas de venta y respecto de los cuales se tomó la decisión de terminar por justa causa esos contratos.
En esas condiciones, la determinación adoptada por la sociedad demandada se muestra fundamentada pues no es más que el ejercicio de una atribución contractualmente fijada y aceptada por los trabajadores. Desde luego, es posible cuestionar esa cláusula y la determinación tomada con base en ella por el empleador; no obstante, se trata de un cuestionamiento que debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral pues el solo ejercicio de esa facultad no comporta vulneración de derecho fundamental alguno.
5. Por otra parte, para la fecha en que se elaboró esa relación de personal, 2 de abril de 2002, ninguno de los actores se encontraba afiliado al sindicato. Sólo a partir de ese momento acudieron a afiliarse y lo hicieron bajo circunstancias completamente dudosas.
Unos fueron afiliados con suma urgencia y en forma ajena a lo previsto en los estatutos del sindicato. Así, algunos de esos trabajadores se afiliaron el 3, el 6 y el 9 de abril. Los demás aparecen afiliándose sin que se tenga conocimiento ni del mes ni del día en que ello ocurrió. Pero no sólo las afiliaciones se hicieron con premura y de manera irregular, también se advierte celeridad en la realización de la Asamblea General de Socios y en la puesta a consideración del pliego de peticiones pues aquella se realizó el 6 de abril y ésta el 8. Esas circunstancias son muy significativas ya que los despidos se hicieron entre el 8 y 12 de abril.
Por todo ello, no es gratuito que en el escrito de tutela se guarde absoluto silencio sobre la fecha en que la mayoría de los actores solicitaron su vinculación a la organización sindical ANTHOC -numeral 3° de la demanda- y ello no obstante la importancia que esa fecha tiene para determinar si, con ocasión del despido, se vulneró o no el derecho de asociación sindical.
6. Ahora bien. Para que proceda la tutela del derecho de asociación sindical con ocasión del despido de un trabajador sindicalizado, debe demostrarse la relación de causalidad existente entre la afiliación o pertenencia al sindicato y el despido. No obstante, por lo que se ha expuesto, en el presente caso concurren múltiples circunstancias indicativas de que ocurrió lo contrario, es decir, que primero fue el despido y que solo luego de él muchos de los actores concurrieron a afiliarse al sindicato.
Esta situación es muy delicada pues revela el conocimiento de la doctrina constitucional sobre la protección del derecho de asociación sindical cuando las entidades empleadoras optan por terminaciones unilaterales e injustificadas de trabajo con el fin de debilitar los sindicatos. Además, evidencia la manipulación que se hizo de esa doctrina para obtener ventajas posteriores pues todo indica que con el reprochable comportamiento desplegado se buscaba transformar una justa causa de terminación de un contrato de trabajo en un despido unilateral e injustificado orientado a vulnerar el derecho de asociación sindical.
Ello explica que de manera sistemática muchos trabajadores hayan acudido a afiliarse al sindicato aún después de haber sido desvinculados de la entidad demandada pues se alentaba la intención de engañar a los jueces constitucionales y de presentar ante sus ojos unos hechos que en verdad no habían ocurrido.
Es claro que esas pretensiones de ninguna manera pueden ser avaladas por la justicia, así se invoque la protección de derechos fundamentales que ni han sido conculcados, ni tampoco se encuentran en peligro de vulneración.
7. Estas consideraciones bastan para confirmar las sentencias de primera y segunda instancia que negaron la tutela invocada pues no se está ante terminaciones unilaterales, injustificadas y masivas de contratos de trabajo utilizadas como mecanismo para debilitar una asociación sindical. Por el contrario, se está ante el ejercicio, por parte de un empleador, de una facultad contractualmente fijada y ejercida en relación con trabajadores que sólo se afiliaron al sindicato al tener conocimiento de su inminente despido o, como lo indican múltiples evidencias, en relación con trabajadores que, de manera fraudulenta, se afiliaron con posterioridad a su desvinculación.
De igual manera, se confirmará la multa impuesta a los actores y a su apoderado como también la compulsación de copias para las investigaciones a que eventualmente pueda haber lugar pues concurren elementos de juicio indicativos de la temeridad y mala fe con que se obró al interponer la tutela denegada.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la sentencia proferida el 4 de julio de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo. Negar la tutela invocada por los actores de los derechos de asociación sindical y al trabajo.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General