Sentencia T-1097/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
MESADA PENSIONAL-Relevancia
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Valoración
La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia; es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No se justifica argumentar el recibo de otra pensión/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Referencia: expediente T-648832
Peticionario: Luis Felipe Escobar Ortíz
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 4 de octubre de 2002.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Felipe Escobar Ortiz instauró acción de tutela en contra del municipio de Bugalagrande, por considerar que dicha entidad territorial le ha vulnerado sus derechos al pago oportuno de su mesada pensional y a la igualdad.
Aduce que se le adeudan las mesadas pensionales desde febrero del presente año y la mesada adicional de junio y diciembre de los años 2000, 2001 y 2002, a pesar de que en varias oportunidades ha requerido al ente demandado a fin de que le cancelen los valores adeudados sin obtener respuesta favorable al respecto, situación que lo ha llevado a una grave crisis económica, teniendo que recurrir a préstamos extrabancarios con el pago de altos y onerosos intereses que menoscaban su peculio, así como a la firma de letras de cambio y pagarés de corto vencimiento. Agrega que en varias oportunidades le han sido suspendidos los servicios públicos de agua y energía por el no pago oportuno de las facturas correspondientes. También ha tenido que solicitar créditos en droguerías y tiendas para poder subsistir, pero debido al no pago oportuno le han cerrado los créditos.
Añade el actor que a muchos funcionarios, empleados y contratistas del municipio se les han cancelado en forma oportuna sus salarios y servicios, con lo cual se le vulnera también el derecho a la igualdad.
Respuesta del municipio accionado
El Alcalde Municipal de Bugalagrande, en su calidad de representante legal del municipio dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que es cierto que el señor Luis Felipe Escobar Ortiz laboró en ese municipio, así mismo reconoce deberle al accionante mesadas pensionales del año 2002 y primas desde el año 2001. Sin embargo, expresa que tanto al demandante como a los demás jubilados, así como a los trabajadores vinculados al municipio se les cancelará el 2 de agosto del presente año “un (1) mes que corresponde de 2002”.
Finalmente señala que el municipio no ha cancelado en forma oportuna los valores adeudados al actor por falta de recursos económicos
II. Fallo de instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, negó la acción de tutela por el señor Luis Felipe Escobar, argumentando que teniendo en cuenta que el actor en la diligencia de ampliación de la tutela expresó que recibe mensualmente la suma de $600.000.00, que la fábrica CICOLAC hoy NESTLE le paga por concepto de jubilación, su mínimo vital no se encuentra afectado y como persona de la tercera edad tiene garantizada su subsistencia y su vida digna. Por lo tanto, no se le está vulnerando ningún derecho fundamental.
En relación con la alegada violación del derecho a la igualdad, aduce el juez constitucional que no es cierto que a otras personas se les esté cancelando suma alguna por concepto de sueldos o acreencias laborales, pues la prueba aportada por la entidad accionada indica que el pago se hace a todas las personas.
Por último, el juez constitucional manifiesta que el accionante tiene su derecho para acudir ante la jurisdicción laboral para que el municipio accionado “le cancele hasta el último peso que por concepto de acreencias laborales le adeude”.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate.
2.1. El señor Luis Felipe Escobar Ortiz, reclama del municipio Bugalagrande el pago oportuno de sus mesadas pensionales, por cuanto esa omisión está afectando su “modus-vivendi”, lo cual resulta injusto para él y su familia.
“1. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmación podría deducirse que el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el mínimo vital, en razón de que dicha afectación, según el análisis que se haga en cada caso concreto, podría implicar violación al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educación, y al libre desarrollo de la personalidad.
En consecuencia, se admite la procedencia de la tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90/2000 y la T-140/2000. En esta última sentencia se establece que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posición que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
2. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectación al mínimo vital. El concepto de mínimo vital, según la jurisprudencia, es el “mínimo de condiciones decorosas de vida”. Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). -
La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí que, por ejemplo, la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen” y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998).
3. El mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la pensión. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) y la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).
4. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusión en la tutela no es el tema contractual sino la afectación a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acción. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999).
5. En cuanto a la prueba de la “situación crítica económica y psicológica” y la necesidad mínimo vital el Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un “procedimiento preferente y sumario”, se debe dar especial aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe ( SU-995/99). En el tema del mínimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensión.
En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, se dijo al respecto:
“(…) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."
Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar y en la T-312 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra”.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el 13 de agosto de 2002 y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por el señor Luis Felipe Escobar Ortiz
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General