Sentencia T-1100/02
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífono por EPS
DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífono por EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suministro de audífonos
Referencia: expediente T-557277
Acción de tutela instaurada por Gertrudys Eusebia Hurtado de Villaquirán contra Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Gertrudys Eusebia Hurtado de Villaquirán contra Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
La señora Gertrudys Eusebia Hurtado de Villaquirán interpuso acción de tutela en contra de Cajanal Seccional Cauca por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida.
Relata que es pensionada de la entidad accionada y que el 4 de mayo de 2001 previa valoración audiológica[1], el Otorrinolaringólogo tratante, le ordenó el uso de audífonos para ambos oídos.
Agrega que una vez solicitó a Cajanal el suministro de los audífonos, esta entidad no accedió a su petición aduciendo que “... nuestra entidad como E.P.S. está obligada a suministrar todos los servicios medico asistenciales contemplados en la normatividad vigente de la Ley 100 de 1993, y lo determinado en el Manual de Procedimientos RESOLUCIÓN 5261 de 1994, los AUDIFONOS ordenados por su especialista tratante están excluidos del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, razón por la cual CAJANAL E.P.S. no podrá autorizar.”[2]
Considera que con esta negativa se atenta contra los derechos fundamentales invocados, por cuanto al no suministrársele los audífonos que le fueron ordenados, se le impide vivir en condiciones dignas por cuanto se le somete a “trauma psicológico por el aislamiento social” a que se encuentra sometida; por este motivo solicita se ordene a la E.P.S. autorizar la entrega de los mencionados elementos.
2. Respuesta de la entidad accionada
La Asesora Jurídica de la Seccional Cauca de Cajanal E.P.S. informó que la accionante es afiliada a dicha entidad, en su condición de pensionada y que efectivamente requiere del suministro de audífonos para ambos oídos.
Sin embargo, precisa que una vez revisada la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades Intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se advierte que dichos audífonos no se encuentran incluidos en éste.
Con base en lo anterior y después de transcribir varios apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-819/99, concluye que al no estar la E.P.S. obligada a suministrar los elementos que requiere la accionante, es ella la que debe asumir los costos para su adquisición.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, denegó la solicitud de amparo por considerar que si bien la accionante padece de una disminución en su audición, no se demostró que esa circunstancia ponga en grave peligro su salud o su vida, lo cual impide que se obligue a la entidad accionada, que actuó con sujeción a las normas reglamentarias del Sistema de Seguridad Social en Salud, a asumir el costo de los audífonos solicitados que como se acreditó, están excluidos del P.O.S.
El fallo no fue impugnado.
4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión
Esta Sala, con el objeto de tener mayores elementos de juicio para decidir el asunto objeto de revisión, ordenó oficiar a la accionante para que informara el monto de la mesada pensional que devenga, la descripción de otros ingresos que perciba regularmente y la integración de su núcleo familiar. Así mismo, se ordenó a Cajanal que informara cuál es el valor de los audífonos que requiere la peticionaria.
En cumplimiento de lo anterior, la señora Gertrudys Hurtado señaló que por concepto de pensión recibe mensualmente la suma de $660.461.98 y que no cuenta con otros ingresos económicos. Agrega que su familia está integrada por su hijo de 25 años, que pese a haber terminado sus estudios, no ha podido obtener un empleo. Insiste en la necesidad de la protección constitucional, ya que por sus altos costos no puede sufragar con el monto de su pensión el valor de los audífonos, los cuales requiere toda vez, que su sordera es progresiva, y debido a ello se encuentra aislada socialmente.
Por su parte Cajanal, previo requerimiento, informó que el monto de la pensión de la accionante es de $860.196.00 y que el valor aproximado de los audífonos bilaterales que requiere la afiliada asciende a $1.500.000.[3]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
En el presente caso la Sala deberá determinar si la negativa de Cajanal de suministrar los audífonos bilaterales que requiere la accionante, fundada en que en el Plan Obligatorio de Salud no se incluyen dichos elementos, configura una vulneración del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de la accionante.
1. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Suministro de audífonos. Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado[4] que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida, entendida ésta no como la mera posibilidad de existir o no, sino como una garantía constitucional fundada en el principio de la dignidad humana.[5] Por esta razón esta Corporación ha precisado que la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.[6]
Así, la muerte no es la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su fallecimiento, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia.[7]
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional[8] ha considerado también que se conculcan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En estos eventos, cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.[9]
Sobre el tema del suministro de audífonos a las personas que padecen deficiencias del órgano del oído, la Corte[10] ha precisado, que si bien la colocación de estas prótesis auditivas no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que se requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.[11]
En el mismo sentido en la Sentencia T-488/01, se dijo:
No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna. [12]
A partir de estas consideraciones, los audífonos han sido considerados como elementos necesarios para relacionarse abiertamente con el medio que rodean a quienes tienen deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se garantice no sólo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan mejorar su calidad de vida.
Caso Concreto
En el asunto objeto de estudio se cumplen los presupuestos mencionados en el acápite precedente para que por medio de la acción de tutela se ordene el suministro de los audífonos que le fueron prescritos a la accionante, quien ostenta la calidad de pensionada de Cajanal.
En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se constata i) la afectación que la señora Gertrudys Eusebia Hurtado de Villaquirán sufre en sus oídos y el papel que desempeña este sentido en las personas, hace que la falta de adecuación de los audífonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal de la actora;[13] ii) Los audífonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos; iii) La accionante, de cincuenta y ocho (58) años de edad, recibe una vez efectuados los descuentos, la suma neta de $660.461.98[14] y dice no tener ninguna otra fuente de ingresos, que le permita comprar los audífonos cuyo costo aproximado es de $1.500.00, hechos que no fueron controvertidos por la accionada; iv) Los audífonos fueron debidamente ordenados por el médico tratante y Cajanal en todas sus comunicaciones ha aceptado que la actora requiere de dichos elementos.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que es procedente la protección de los derechos fundamentales involucrados y, en consecuencia, revocará la sentencia objeto de revisión que restringió el alcance del derecho a la vida a su noción meramente biológica, olvidando que la vida digna y la procura de una mejor calidad en el goce de este derecho, son intereses protegidos constitucionalmente. Por tal motivo se inaplicará en el caso concreto, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, la Resolución 5261 de 1994 por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que excluye el suministro de audífonos y se ordenará a Cajanal que proporcione los elementos auditivos que requiere la accionante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 6 de diciembre de 2001, en el trámite constitucional de la referencia.
Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, ORDENAR al Director de Cajanal que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie las acciones necesarias para proporcionar a la accionante los audífonos que requiere, los cuales deberán ser entregados en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo.
Tercero.- AUTORIZAR a Cajanal E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por el costo de los audífonos proporcionados al beneficiario de la tutela de la referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o para indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado Ponente |
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RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |