Sentencia T-1110/02
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
LICENCIA DE CONSTRUCCION-Antena de televisión en Universidad/ACTO ADMINISTRATIVO-Apoyo en normas urbanísticas
CONTROVERSIA JURIDICA-Interpretación de disposiciones contenidas en un mismo estatuto
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para dirimir interpretación de disposiciones contenidas en un mismo estatuto
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-658035
Peticionario: Universidad Autónoma del Caribe
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 1 de noviembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Paul García Visbal obrando como representante legal de la Universidad Autónoma del Caribe presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, por considerar que con la expedición de la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001, se incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos constitucionales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra , así como el derecho al debido proceso.
Los supuestos fácticos en los cuales se fundamenta la presente acción de tutela, se resumen así:
1. Que la Universidad Autónoma del Caribe es una universidad privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 303 de 3 de abril de 1967, otorgada por la Gobernación Departamental del Atlántico. Esa institución universitaria obtuvo reconocimiento institucional como tal, mediante Decreto 2694 de 12 de diciembre de 1974, expedido por el Gobierno Nacional.
Dentro de sus programas académicos tiene registrados en el sistema de información que maneja el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación –ICFES-, el de Dirección y Producción de Radio y Televisión, con código 1804438405508001112000 y de Comunicación Social – Periodismo, con código 180443020200800111400 “de metodología presencial”.
Aduce la entidad demandante que con el objeto de instalar una antena de televisión para un canal cultural y educativo, que sirviera de soporte a los programas académicos referidos en el párrafo precedente, adquirió la propiedad de dos inmuebles: uno ubicado en la carrera 42 A No. 86-189 y el otro, en la carrera 42 A No. 86-197.
2. Continúa expresando la Universidad Autónoma del Caribe, que en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 0154 de 2000, artículo 400 -Estatuto Urbano Distrital de Barranquilla-, obtuvo el documento de delineación urbana o certificado de alineamiento número A-1600, referente a los dos inmuebles adquiridos a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, contenido en los certificados Nos. 06792 y 06794, expedidos por el Jefe de Alineamientos de Planeación Distrital. Agrega que el certificado de alineamiento es un acto de trámite previo a la solicitud de la licencia de construcción que debe solicitarse ante las Curadurías Urbanas del Distrito de Barranquilla.
Añade que en el primero de los certificados mencionados consta que “...Este predio se ubica en el corredor de Telecomunicaciones para el sector público y privado sujeto a las reglamentaciones previstas en el Decreto 0154 de 2000 y todas las demás estipuladas por la ley”.
3. Con posterioridad, la universidad demandante por medio de su representante legal, mediante escrito de 23 de enero de 2001, solicitó al Curador Urbano Segundo de Barranquilla licencia para construir las obras necesarias a fin de instalar la antena de televisión “Canal 23 en la banda U.H.F.”, de conformidad con la Resolución No. 0904 de 23 de julio de 1999, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se les concedió una licencia para operar “una estación local sin ánimo de lucro, en los lotes colindantes situados en la Cra. 42ª Nos. 86-189 y No. 86-197”.
A la solicitud de la licencia mencionada, se acompañaron los siguientes documentos: el certificado de alineamiento, la Resolución No. 9404 de 23 de julio de 1999, mediante la cual la Comisión Nacional de Televisión les concedió la licencia para operar una estación local sin ánimo de lucro “dentro del área del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”, la Resolución No. 0294 de 24 de abril de 2001, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente –DADIMA- por medio de la cual se autorizó a la universidad la construcción de una torre autosoportada de 52 metros “en los inmuebles a que se hizo antes referencia”.
La Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla, en ejercicio de las funciones que le otorga la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, profirió la Resolución No. 250 de 15 de mayo de 2001, por medio de la cual le otorgó la licencia de construcción para la instalación de la antena de televisión en los inmuebles adquiridos por la universidad para tal efecto. La Curaduría mencionada tuvo en cuenta para el otorgamiento de la licencia que se cumplían los requisitos establecidos en el POT y en el Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Dto. 0154 de 2002), “[e]specialmente en lo relacionado en su Artículo 162 Tabla No. 2, Residencial R-5...”. Contra la resolución citada, los vecinos del sector Olga Isabel Steer Jiménez y Ubaldo Enrique Manotas Manotas, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando el peligro a la vida y salud de las personas que habitan en el sector.
El recurso de reposición fue negado por medio de la Resolución No. 299 de 22 de junio de 2001, para lo cual se adujo que el papel de la Curaduría Urbana es “simplemente declarativo”, pues se limita a verificar sobre los documentos y planos, y si se cumple o no con las normas urbanísticas, entre otras razones. La negativa del recurso también se fundamentó en la falta de competencia de la Curaduría para pronunciarse y resolver aspectos subjetivos como los invocados por los recurrentes “ni para evaluar el impacto ambiental y funcionamiento de las torres de televisión, pues ello es competencia del DADIMA”. En consecuencia, fue concedido subsidiariamente el recurso de apelación ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
4. Antes de que se resolviera sobre el recurso de apelación, la Universidad Autónoma del Caribe, presentó un escrito en el cual realizó algunas reflexiones en relación con los argumentos aducidos por los recurrentes, así como sobre las “consideraciones verbales” expuestas por el Asesor Jurídico del Departamento de Planeación Distrital “quien estima que la licencia de construcción otorgada por el Curador Urbano Segundo Distrital viola el parágrafo 2° del articulo 185 del Estatuto Urbano vigente”.
Agrega la entidad accionante, que los “reparos” a las “consideraciones verbales” del asesor jurídico de Planeación Distrital, a que se ha hecho referencia, son: que el artículo 185, parágrafo 2°, resulta inaplicable por objeto normativo distinto, por cuanto se encuentra ubicado en el capítulo II relacionado con usos comerciales y, ese ente, no tiene el carácter de establecimiento comercial, como quiera que la Universidad Autónoma es una fundación sin ánimo de lucro y, por lo tanto, no realiza actividades comerciales. Así mismo, agrega que el artículo 299 del Estatuto Urbano otorga a las universidades el carácter de “uso institucional y considera que forman parte del servicio educativo”, y el parágrafo 2° del artículo 185 se refiere a actividades comerciales asociadas con las telecomunicaciones, lo que dista de la actividad de la universidad y de la finalidad de la antena que se pretende construir.
Adicionalmente, expresa que si en gracia de discusión se acepta la aplicación del artículo 185, parágrafo 2° del Estatuto Urbano, se trataría de una norma general “frente al artículo 161 que establece una regulación especial para ciertos barrios de la zona residencial R-5. Frente a esta incompatibilidad de textos, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, debe preferirse la norma especial sobre la regla general, o sea, el 161”.
La Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla, expidió la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2002, revocando la Resolución No. 250 de 15 de mayo de 2001, “quedando agotada la vía gubernativa”.
Manifiesta la Universidad Autónoma del Caribe que las razones para revocar la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla, fueron: “que no obstante que el Curador Urbano basó su decisión en lo previsto en el artículo 162 del Estatuto Urbanístico, teniendo en cuenta la Tabla No. 2 que contiene las especificaciones normativas aplicables al sector residencial R-5, no puede perderse de vista que el artículo 185 del mismo Estatuto hace referencia a las actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico básico C-1 y en el parágrafo 2° establece textualmente que ‘Las antenas de radio (F.M. y A.M.) y de televisión estarán ubicadas por fuera del perímetro urbano de la ciudad’; que esta prohibición no establece diferencias o excepciones, que para ella resulta igual que el servicio de televisión sea de tipo comercial, de interés público, social, educativo, cultural, pues de lo que se trata es sobre la ubicación de la antena; que si bien es cierto que dentro del perímetro urbano se dejó establecido un corredor de telecomunicaciones, también lo es que éste está sujeto a una reglamentación por parte del Distrito por vía excepcional, que aún no se ha expedido, conforme lo establece el parágrafo 3° del mismo artículo 185; que esta reglamentación es a posteriori de la prohibición, lo cual quiere decir que solamente cuando la Administración Distrital expida el acto reglamentario correspondiente se podrá permitir la ubicación y construcción de antenas de radio y televisión dentro del perímetro urbano de Barranquilla; que desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica los artículos 162 y 185 podrían tenerse como contradictorios, por referirse ambos a un mismo asunto dentro de un mismo código o estatuto, razón por la cual debe acudirse al artículo 5° de la Ley 153 de 1887 (acogido por el artículo 10° del Código Civil), el cual establece que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en el mismo código deberá preferirse la disposición consignada en el artículo posterior; y por último, en lo tocante a la afirmación de que el tipo de servicio de televisión que se va a brindar es sin ánimo de lucro debe tenerse en cuenta que el Estatuto Urbano no se refiere a las actividades sin ánimo de lucro, que la modalidad de servicio no interesa, que el problema radica en la ubicación de la antena, cuyo uso no lo permite el Estatuto de Usos del Suelo dentro del perímetro urbano”.
5. A juicio de la entidad demandante, la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla, al expedir la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001, incurrió en un vía de hecho que viola ostensiblemente los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, a la educación y al debido proceso.
Considera además, que la expedición de la mencionada resolución le ha generado perjuicios de índole académica en relación con los programas de Dirección y Producción de Radio y Televisión y de Comunicación Social – Periodismo “pues la antena de televisión a que se contrae la licencia es un soporte académico fundamental de los mismos”. Adicionalmente, se le ha “irrogado” perjuicios de carácter económico que estima en la suma de $204.953.342.00 “según certificación expedida por el Revisor Fiscal y la Contadora de la misma”.
6. Luego de citar varios apartes de jurisprudencia proferida por esta Corporación en relación con la vía de hecho y el derecho fundamental a la educación, pasa luego la entidad demandante a invocar el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política, en virtud del cual, se faculta a los Consejos para reglamentar el uso del suelo, así como la Ley 388 de 1997 expedida en desarrollo del precepto constitucional citado. Aduce la entidad accionante que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley mencionada el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante el Decreto 0154 de 2000, expidió el Plan de Ordenamiento Territorial (Estatuto Urbano), de ese Distrito Especial, en el cual se establecen las normas urbanísticas generales y complementarias, el cual explica brevemente haciendo énfasis en los artículos 161, 162, 182 y 185, a fin de explicar la pertinencia de la aplicación de los dos primeros y, la inaplicabilidad de los dos últimos, al asunto que motivó la presente tutela.
De ello, concluye que resulta evidente que la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla “en forma voluntaria y caprichosa” aplicó indebidamente a la solicitud de licencia de construcción presentada por esa entidad, disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla que no eran aplicables al caso y, por el contrario, dejó de aplicar las que sí correspondían. Así las cosas, manifiesta que se incurrió en : “Violación Directa, por falta de aplicación, de los artículos 161, en sus parágrafos 1, 2 y 3, 162 y la Tabla No. 2 del Sector residencial R-5, del Decreto 0154 de 6 de septiembre de 2000...Violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 182 y 185, en sus parágrafos 2 y 3, del Decreto 0154 de 2000...Violación directa por falta de aplicación, de los artículos 282, 283, 286 y 299 del Decreto 0154 de 2000”.
Considera entonces que esos cargos de violación ponen en evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa, por su proceder “caprichoso y arbitrario”, con lo cual la Resolución No. 083 de 2001 es constitutiva de una vía de hecho. Con todo, agrega que si bien se trata de un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, también lo es el desconocimiento del principio de legalidad “aparece de bulto”.
Así las cosas, solicita que se declare la existencia de la vía de hecho y la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso, en consecuencia, que se ordene a la Secretaria de Planeación de Barranquilla que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “proceda a decidir el recurso de apelación en la actuación administrativa antes referenciada con observancia de las formalidades estatuidas en el Decreto 0154 de 6 de septiembre de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial o Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla), y en particular en los artículos 161, 162, la tabla No. 2, 282, 283, 286 y 299 de éste”.
7. Finalmente, la Universidad Autónoma del Caribe como petición subsidiaria, solicita que en el evento de no aceptarse la tesis de la vía de hecho, la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio, con el objeto de que se inaplique la Resolución No. 083 de 2001, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se instauró.
Coadyuvancia a la acción de tutela interpuesta
Los estudiantes de la Universidad Autónoma del Caribe, Sandra Sarmiento, Natalia Bayuelo R., Carolina Posada P., José Luis Cotes Méndez, María Pilar Jiménez y Doris Quinto M., presentaron escrito de coadyuvancia a la acción de tutela impetrada por la universidad mencionada, aduciendo para el efecto el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Después de hacer un breve resumen de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela a que se ha hecho referencia, aducen que en su calidad de estudiantes de los programas de Comunicación Social – Periodismo y de Dirección y Producción de Radio y Televisión de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Autónoma del Caribe, manifiestan que la Resolución No. 083 de 2002, proferida por la Secretaria de Planeación Distrital, es constitutiva de una vía de hecho, pues lesiona los derechos fundamentales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, a la educación y al debido proceso.
Consideran que teniendo en cuenta que según los artículos 282, 283, 286 y 299 del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla, la Universidad Autónoma del Caribe tiene un uso institucional, de influencia urbana general y, por ello, no le pueden ser aplicados a la solicitud de licencia de construcción de la antena que requiere los artículos 182 y 185 del citado plan, como quiera que esos artículos regulan los usos comerciales, concretamente para las actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico básico C-1. Esa es la razón por la cual en su concepto, la entidad accionada en forma “caprichosa, voluntaria y arbitraria”, aplicó a la licencia referida normas diferentes a las que debía aplicar y, por el contrario, dejó de aplicar los artículos 161 y 162 de la Tabla No. 2 del sector residencial R5, y los artículos 282, 283, 286 y 299 ya citados, que permiten la existencia de un corredor de telecomunicaciones.
Por último, expresan que la Resolución No. 083 de 2002 les restringe en forma injustificada su derecho a la educación, pues si la universidad demandante no cuenta con la licencia de construcción de la antena de televisión, no puede operar el canal de televisión que le tiene asignado la Comisión Nacional de Televisión, y de esa manera se les impide acceder al soporte académico que les es fundamental en los programas que cursan.
Respuesta de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad mencionada, se opuso a la acción de tutela presentada en contra de la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla, aduciendo que la participación de esa secretaria dentro de la actuación administrativa surtida ante la Curaduría Segunda de Barranquilla, no ha sido caprichosa, sino que se sujeta a las disposiciones que reconocen a esas entidades administrativas como la entidad planificadora encargada de ejercer el control sobre las acciones urbanas en los municipios y distritos del país, tales como las Leyes 152 de 1994, 9 de 1989, 388 de 1997 y los Decretos Nacionales 1052 de 1988 y 1504 de 1998.
Agrega que mediante el Decreto 2150 de 1995, se crearon las Curadurías Urbanas, contra cuyos actos proceden los recursos de reposición y apelación, éste último para ante la oficina de Planeación, el cual se resolverá de plano. Así, es a la Secretaría de Planeación a quien corresponde vigilar y defender el Plan de Ordenamiento Territorial, a partir de los principios del ordenamiento del territorio que se fundamenta en: la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y beneficios.
Expresa que el análisis y estudio de un recurso de apelación le permite a la autoridad competente revisar la actuación y administrativa y verificar la correcta aplicación de las normas urbanísticas, entre otras, lo que en el caso sub examine se hizo a fin de establecer la ubicación e instalación de una antena de televisión, “más no, respecto de la actividad de televisión con un objetivo educativo, que no es el caso que se resolvió”. Añade que antes de asumir la decisión se hizo consulta telefónica con el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, acerca de la ubicación de una antena de televisión en el perímetro urbano de una ciudad, y se les indicó que es un asunto de competencia de los entes territoriales “quienes la ejercen con autonomía en el marco del ordenamiento territorial que deben adoptar”.
Siendo ello así, en cumplimiento de lo preceptuado por el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 0154 de 2000, se tuvo en cuenta que en el parágrafo 2 del artículo 185, se “preceptúa contundentemente” que las antenas de radio A.M. y F.M. y de televisión “estarán ubicadas fuera del perímetro urbano de la ciudad”, asunto sobre el cual se pronunció la Secretaria de Planeación Distrital y no otro. Precisamente, añade, por la prohibición de localizar antenas de televisión o radio en las frecuencias A.M. y F.M., en el perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla, es que se explica el parágrafo 3 del artículo 185 citado, en el que se prevé la ubicación de antenas “por vía excepcional” en sectores urbanizados de la ciudad.
Agrega que resulta claro que “la actividad de televisión, bien sea comercial, cultural, educativa, etc.; pública o privada; con carácter lucrativo o gratuita, es igual, en cuanto a la necesidad de una antena, y la localización de ésta. Por eso nada tiene que ver que la institución que solicita la instalación de la antena en el perímetro urbano de la ciudad, sea una universidad”, pues independientemente de si se tratara de una persona natural o jurídica distinta el resultado es el mismo, pues el uso institucional que se reconoce a las universidades es en relación con el desarrollo de la actividad educativa. Adicionalmente, deja en claro que el uso del suelo que le está permitido a la Universidad Autónoma del Caribe, lo está por vía excepcional “teniendo en cuenta su establecimiento con anterioridad a los dos Códigos de Urbanismo que ha tenido la ciudad en los últimos años. Igual sucede con Unicosta o la Universidad Simón Bolívar, y otras entidades educativas incluyendo Colegios”.
Así, aduce que la instalación de una antena por parte de la entidad demandante para un canal de televisión educativa, puede llevarse a cabo instalándola fuera del área urbana de la ciudad, pues hasta ahí llega el inconveniente.
Por otra parte, manifiesta el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla, que el hecho de que en un alineamiento se indique que en el sector de los barrios Nogales, La Cumbre y Los Alpes, se establece un corredor de comunicaciones para los sectores público y privado “sujeto a las reglamentaciones previstas en las legislaciones pertinentes, y a las normas ambientales respectivas, se explica por cuanto el Plan de Ordenamiento Territorial, hace parte de la planificación que deben hacer los entes territoriales y, teniendo en cuenta que Barranquilla está considerada como una ciudad, que además de tener puerto fluvial y marítimo, también es considerada como un puerto de telecomunicaciones, se dejó establecido en el P.O.T. un corredor de telecomunicaciones sujeto a reglamentación posterior, lo cual explica que en el cuadro de observaciones de la Tabla No. 2 del artículo 162 de ese estatuto se aluda a dicho corredor, esa es la razón por la cual no está en una norma sustantiva, como si lo está la prohibición prevista en el parágrafo 2 del artículo 185 del mismo Estatuto Urbanístico”. Así las cosas, en todos los alineamientos, por tratarse de actos de información, expedidos por Planeación, se señalan la clase de proyectos que se tienen previstos en sectores de la ciudad “para conocimiento de quien vaya a solicitar una licencia de construcción o urbanización”.
Finalmente, manifiesta que no se observa cuál es el perjuicio irremediable, pues la decisión adoptada en la Resolución No. 083 de 2001, es en relación con la ubicación de la antena pero nunca en contra del ejercicio de la actividad de televisión de la entidad demandante, por cuanto bastaría que “se decidiera instalar la antena que se requiere, fuera del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla, para que todo se solucione. Como sucede con las antenas para radio de las emisoras, quienes tienen sus estudios en la ciudad, pero las antenas, fuera de ella”. Adicionalmente expresa han transcurrido más de cuatro meses de haberse agotado la vía gubernativa y sólo ahora se acude a la acción de tutela, que si bien es cierto puede ser interpuesta en cualquier momento, no lo es menos que la presunta violación de un derecho fundamental se reclama en forma inmediata, mucho más, si como en el presente caso se considera que la violación acarrea perjuicios “lo que permitiría evitarlos, mientras se acude a la jurisdicción ordinaria, precisamente porque una de las características de la Acción de Tutela es que es un mecanismo subsidiario, a menos que el afectado lo proponga como mecanismo transitorio como prevención de un perjuicio irremediable”, evento que en el presente caso no se observa, pues la Universidad del Caribe ha seguido funcionando normalmente.
Coadyuvancia de los vecinos del barrio Los Nogales a la oposición presentada por la Alcaldía de Barranquilla.
Los coadyuvantes mencionados, manifiestan que se encuentra demostrado que las ondas que emiten las antenas de radio y televisión, causan daño al organismo humano, razón por la cual no es recomendable que las mismas se encuentren ubicadas cerca de las viviendas. Agregan que la instalación de antenas de radio y televisión cerca de viviendas, interrumpen las frecuencias de comunicaciones, alterando el normal funcionamiento de equipos electrodomésticos, lo que incide en su calidad de vida, vulnerando uno de los derechos fundamentales que tanto las autoridades administrativas como judiciales deben procurar proteger.
Añaden que existen claras disposiciones urbanísticas que ordenan que las antenas de radio y televisión deberán ser localizadas fuera del perímetro urbano de la ciudad, pues con ello se busca ordenar el territorio distrital reivindicando el uso residencial. Por ello, los más interesados en que no se instale una antena más en el sector de los Nogales, los Alpes y la Cumbre, son los habitantes que residen en esos barrios. Agregan que precisamente esa fue su lucha en la concertación con la anterior Administración dentro del proceso de adopción y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial y, no podría ser que ahora que existe prohibición expresa para la instalación de antenas de radio y televisión en el perímetro urbano de la ciudad “se llegara a violar por el interés de una entidad privada, en detrimento de los intereses de la comunidad”.
Por último citan el artículo 79 de la Constitución Política que consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano.
II. Fallos de instancia
Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de transcribir apartes de la sentencia C-079 de 1993, sobre la vía de hecho, manifiesta que en el caso sub examine, se observa “claramente” que la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla incurrió en una vía de hecho al expedir la Resolución No. 083 de 2001 “pues revocó con fundamento en una norma no aplicable al caso concreto, la licencia de construcción otorgada por el Curador Segundo del Distrito de Barranquilla”, pues el artículo 185 del Estatuto Urbanístico, aplicado por la entidad demandada, se refiere a los usos comerciales en sectores residenciales, no aplicable a la Universidad Autónoma del Caribe porque se trata de una fundación sin ánimo de lucro, con carácter académico de universidad, y no tiene el carácter de establecimiento que efectúe actividades comerciales “pues lo que se autorizó fue la licencia de construcción de una antena que tiene por objeto la actividad de televisión educativa y no comercial”.
Recuerda el juez constitucional de primera instancia que, la Secretaria de Planeación Distrital había expedido a la Universidad Autónoma del Caribe, con fundamento en el artículo 400 del Decreto 0154 de 2000, como requisito previo para la obtención de la licencia de construcción, los certificados de alineamientos Nos. 06792 y 06794.
Después de citar apartes de jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental a la educación, expresa que se aprecia claramente que la entidad demandante cumple un uso institucional y no comercial, y que la antena que pretenden construir servirá de soporte académico fundamental de los estudiantes en los programas de Comunicación Social – Periodismo y de Dirección y Producción de Radio y Televisión. Por ello, la revocatoria de la licencia de construcción de la antena para la operación de una estación de televisión, además de constituir una vía de hecho, conlleva la inaplicabilidad de los artículos 282, 283, 286 y 299 del Estatuto Urbanístico, razón por la cual ese tribunal accede a amparar los derechos a la educación y al debido proceso que la universidad demandante considera conculcados.
Así las cosas, ordena dejar sin efectos la Resolución No. 083 de 2001 proferida por la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla y, ordena que en el término improrrogable de 48 horas profiera “en sustitución de la declarada sin efectos, la resolución que decida el recurso de apelación en la actuación administrativa antes referenciada con sujeción a los artículos 161, 162, la tabla No. 2, 282, 283, 286 y 299 del Decreto 054 (sic) de 6 de septiembre de 2000 “Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”.
Impugnación
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, inconforme con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico lo impugnó, aduciendo en síntesis que la Resolución 083 de 2001, proferida por la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla, no es constitutiva de una vía de hecho, pues la decisión allí adoptada se basó en el ordenamiento jurídico aplicable, y fue el resultado de la aplicación del principio procesal de las dos instancias, ajustándose al debido proceso administrativo que emana de las normas urbanísticas correspondientes.
Considera que quien realmente ha incurrido en una vía de hecho es el juez constitucional de primera instancia, pues no solamente dispuso dejar sin efecto un acto administrativo cobijado por la presunción de constitucionalidad y legalidad, sino que anticipándose al fallo de la jurisdicción competente llega al “extremo” de señalarle a la Administración Distrital “qué debe decidirse y bajo la aplicación de cuáles normas específicas”, actuación que a su juicio constituye una invasión de la esfera administrativa propia del ente territorial.
Así las cosas, solicita revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, negar el amparo solicitado.
Fallo de segunda instancia
El Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y rechazó por improcedente la tutela impetrada por la Universidad Autónoma del Caribe.
Considera el ad quem que la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados.
En efecto, añade que la Universidad Autónoma del Caribe puede controvertir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001 proferida por la Secretaria Distrital de Planeación de Barranquilla, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Añade que la universidad demandante puede incluso solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo y la respectiva reparación del daño por los perjuicios económicos que considera causados.
Expresa que esa Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que la acción de tutela no fue instituida para “destruir” el ordenamiento jurídico vigente, ni para crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley en las distintas jurisdicciones.
Manifiesta que en el expediente no aparece demostrado el perjuicio irremediable que haría viable la tutela como mecanismo transitorio, “pues no se demuestra que la vida o la integridad física de las personas que laboran en la Universidad Autónoma del Caribe y de los estudiantes de periodismo y comunicación social de dicha institución educativa que coadyuvaron la acción, se encuentren amenazadas o vulneradas por no haber sido otorgada la licencia de construcción de la antena de televisión para desarrollar en su totalidad el pensum académico establecido por dichas facultades...”.
Luego de mencionar los requisitos que esta Corte ha establecido para la procedencia de la tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable, expresa que ninguna de esas condiciones se da en el presente caso.
Finalmente, expresa el juez constitucional de segunda instancia que llama la atención el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera fallado la tutela como si no existiera otro mecanismo de defensa judicial “sustituyendo de manera tajante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que sería la acción principal y además, inmiscuyéndose en las decisiones que deben ser tomadas por la administración distrital, que es la competente para dilucidar en sede gubernativa la concesión de la susodicha licencia”.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto y el problema jurídico que se plantea.
2.1. Como quedó visto en el acápite de antecedentes, la Universidad Autónoma del Caribe, obtuvo el certificado de alineación urbana No. A-1600, referente a dos inmuebles de su propiedad como acto previo a la solicitud de licencia de construcción ante las Curadurías Urbanas. Con posterioridad, solicitó ante la Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla licencia para la construcción e instalación de una antena de televisión en los inmuebles referidos, la cual le fue otorgada mediante Resolución No. 250 de 15 de mayo de 2001.
En contra de ese acto administrativo, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, por parte de dos vecinos de los predios en donde se instalaría la antena de televisión, aduciendo que con la instalación de la citada antena se pondría en peligro la vida y la salud de quienes habitan el sector. La Curaduría Urbana Segunda, negó la reposición impetrada por medio de la Resolución No. 299 de 22 de junio de 2001, y concedió en subsidio el de apelación ante el Departamento Administrativo de Planeación, hoy Secretaría de Planeación Distrital.
La Secretaría de Planeación Distrital, profirió la Resolución No 083 de 12 de octubre de 2001, revocando la Resolución No. 250 del mismo año, mediante la cual la Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla otorgó la licencia de construcción e instalación de una antena de televisión a que se ha hecho referencia, a la Universidad Autónoma de Barranquilla.
2.2. Compete a la Corte en esta oportunidad establecer si como lo afirma la Universidad Autónoma del Caribe, la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla al expedir la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001, incurrió en una vía de hecho, por tratarse de un acto administrativo “caprichoso y arbitrario”, vulnerando los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General