Sentencia T-1111/02
DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de la orden de no retención de notas
DERECHO A LA EDUCACION-Retención de notas y diploma de bachiller por no pago de pensiones
Referencia: expediente T- 666.482
Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Gómez Abril contra el Colegio Cafam de Bogotá.
Procedencia: Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado el nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Gómez Abril contra el Colegio Cafam de Bogotá.
La Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de noviembre del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor narra los siguientes hechos en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, así:
Xiomara Shirley y Evelyn Luisa Gómez Ladino adelantaron estudios de 11º y 10º grado respectivamente, en el colegio privado Cafam de Bogotá, pero por motivos de recesión económica el actor dejó de cancelar algunos valores al centro educativo, motivo por el cual, a la mayor de sus hijas no se le permitió participar en el grado público discriminándola respecto de sus compañeros.
Afirma el actor que en el momento sus hijas no se encuentran estudiando, sin embargo a fin de inscribirlas en algún curso de actualización, solicitó al rector del colegio Cafam los certificados de estudio de ambas hijas, pero fueron negados.
El señor Gómez Abril reconoce la deuda que tiene con la institución educativa y se compromete a pagar cuando las circunstancias económicas mejoren, pero insiste en que no se puede perjudicar a sus hijas como exalumnas del colegio Cafam a continuar el ciclo educativo.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Considera el actor que el colegio Cafam de Bogotá con su conducta omisiva le está vulnerando los derechos a la igualdad y a la educación a sus dos hijas, al negarse entregar los certificados de notas, diploma y acta de grado que acredita a Xiomara Gómez como bachiller, por ello, con el ánimo de que sus hijas continúen el ciclo educativo, pretende se ordene la entrega de los documentos académicos solicitados.
3. Sentencia de primera instancia.
El juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá a través de la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), negó los derechos de igualdad y educación invocados por el actor en nombre propio y en representación de sus hijas. La decisión se basó en que si bien es cierto el ente educativo no puede condicionar la expedición de los documentos educativos solicitados, a que previamente el actor garantice el pago de la deuda con la suscripción de 12 letras de cambio, por cuanto la forma para que legalmente se hagan efectivas las obligaciones del acudiente, es ante la jurisdicción civil y por la vía ejecutiva, por cuanto para ello se firmó contrato de servicio educativo, el cual presta mérito ejecutivo. También lo es que, para la prosperidad del derecho a la educación cuando han sido retenidos certificados de calificaciones, debe aportarse prueba de una circunstancia sobreviniente que afecte económicamente a la familia del menor y que justifique la cesación en el cumplimiento de la obligación de pagar, situación que no acreditó el padre de las menores.
Respecto al derecho de igualdad, no se observó trato desigual e injustificado, frente a otros individuos en idénticas circunstancias que fueran tratados en forma diferente y tampoco aparece demostrada una circunstancia especial que justificara el tratamiento preferencial, que no seria otra que la situación de insolvencia económica.
4. Impugnación.
El veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), el actor presentó escrito de impugnación sin mayor argumentación más que la falta de estudio por parte del juez de instancia, respecto de la sentencia T-573 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. Además solicitó se realizara un análisis minucioso del fallo atacado para que se revocara la sentencia y se fallara dentro del estado de derecho.
El 2 de septiembre de 2002, el actor presentó un nuevo escrito complementando la impugnación, dentro del cual, anexo varios documentos que demuestran la circunstancia sobreviniente que afectó y afecta su economía y la de su familia, entre los que se encuentran:
Ø Recibos del préstamo del Icetex
Ø Recibos deuda de administración del conjunto donde reside
Ø Factura de valorización
Ø Deuda de Colsubsidio
Ø Deuda Fondo Nacional del Ahorro
Ø Formularios deuda predial 1999 – 2000
Ø Recibos de pago al colegio Cafam 1999 – 2000 de las dos hijas.
Considera el actor que con los recibos de pago emitidos por el centro educativo demandado y que presentó al despacho judicial, demuestran que ha asumido responsablemente la obligación propia de la educación de sus hijas.
Expone que en el mes de diciembre de 2001, abonó $400.000 y trato de llegar a un acuerdo de pago con el colegio pero no fue posible porque tenía que escoger entre girar cheques posfechados o tomar un crédito con un ente financiero, pero no tenía posibilidad de tomar una u otra formula ya que se encuentra reportado en las centrales de riesgo y no posee cuenta bancaria. En febrero de 2002 nuevamente abonó $300.000 y propuso que le recibieran letras de cambio para cancelar la deuda, pero no fue escuchado y se le exigió nuevamente pago con cheques. Agrega que mediante el programa “paces Icetex”, convenio entre la secretaría de Educación y algunos colegios, en la vigencia 2001, el colegio Cafam no quiso firmar para que se realizara el desembolso, aduciendo la infinidad de documentos solicitados, de ello dependía más o menos $750.000 que se abonaría a la deuda.
Cree que efectivamente hubo discriminación para con su hija Xiomara Gómez Ladino por cuanto, luego de haber sido aceptado el valor de los derechos de grado por parte del colegio, no se le permitió graduarse junto con sus compañeros.
5. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de segunda instancia el nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), por medio de la cual, se confirma el fallo del a quo pero bajo los siguientes argumentos:
Se consideró que le asiste razón al a quo, ya que el actor no presentó en debida oportunidad prueba de su incapacidad económica para cancelar los dineros adeudados al colegio por sus menores hijas, siendo un requisito indispensable para acceder al amparo constitucional.
Circunstancia que no puede ser valorada en segunda instancia, por el hecho de haber sido aportadas las pruebas requeridas, pues no resulta consecuente revocar una decisión con fundamento en medios probatorios sobrevivientes, los cuales no se aportaron oportunamente.
Se observó que efectivamente el actor no cuenta con medios económicos para cumplir con la obligación de cancelar lo debido al colegio por concepto de pensiones, pero tampoco que haya dado solución a las formulas de arreglo presentadas por el centro educativo. Además, se dijo que si el actor está dispuesto a firmar letras de cambio para respaldar la deuda debe hacer la respectiva propuesta al colegio Cafam, para que se entreguen los certificados solicitados.
II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
El actor cuestiona el hecho de que el colegio Cafam no entregue a su dos hijas los certificados de estudio y a una de ellas, acta y diploma de bachiller, por encontrarse en mora de cancelar algunos meses de pensión, razón por la cual, la Sala de Revisión debe decidir si, a pesar de esta circunstancia, el centro educativo está en la obligación constitucional de expedir los documentos académicos solicitados.
Además, examinar si, de las obligaciones económicas derivadas del contrato de prestación de servicio educativo, que nacen entre el representante o acudiente del estudiante y el ente de educación, se puedan utilizar medios de defensa judicial para el cobro de cartera morosa, con el fin de evitar se retengan certificados de notas.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia. Obligación de expedir certificados académicos, acta y diploma de grado de bachillerato aunque no se este a paz y salvo con el centro educativo.
Aunque en numerosa jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional se ha protegido el derecho a la educación, se presentan casos que permiten reiterar que se trata de un derecho de carácter público que debe ser protegido constitucionalmente, sin detenerse a observar quien presta el servicio educativo, si el Estado o las entidades privadas.
Así es que la sentencia de unificación 624 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reunió lo que al respecto se ha estudiado por esta Corporación en los siguientes términos:
“Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio .
Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer.”
De igual forma se dijo:
“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da”.
Analizando el caso del señor Carlos Alberto Gómez con base en la jurisprudencia transcrita, se observan varias situaciones:
La discusión de fondo comprende la retención de los certificados de notas, acta y registro de grado por parte del colegio Cafam de las dos hijas del actor, hecho que conforme al espíritu del derecho a la educación, viola la posibilidad de las estudiantes a continuar su proyecto educativo.
Por su parte, el actor considera que ha sido responsable con la educación de sus hijas, toda vez que en la medida de sus posibilidades económicas ha venido cancelando al colegio valores que abonan la obligación contraída con ellos y en algunas ocasiones ha financiado la deuda cumpliendo con los plazos estipulados.
A pesar de ello, el juez de primera instancia realizando una interpretación limitada de la sentencia de unificación transcrita, solo hizo referencia a la “cultura del no pago” y tomo como fundamento el hecho de que el actor no demostró en el curso del proceso de tutela, la circunstancia sobreviniente que afectaba la economía de su hogar por lo que dejo de cumplir las obligaciones con el colegio. No obstante, el actor presentó con el escrito de impugnación las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su real situación económica, pero el juez de segunda instancia no las tuvo en cuenta por tratarse de pruebas allegadas con posterioridad al fallo de primera instancia, dejando de realizar el estudio correspondiente.
Con relación a lo anterior, la Sala no comparte la posición tomada por los jueces de tutela respecto a la ausencia de pruebas en primera instancia y menos aún, que luego de aportadas en segunda instancia no se hayan valorado al considerarlas extemporáneas, toda vez que de acuerdo por el principio de inmediación, el juez debe vincularse activamente en el trámite de los procesos de tutela que estén para su conocimiento, de ahí que pueda solicitar pruebas[1] de oficio para esclarecer los hechos y se dicte un fallo donde sus efectos vinculen tanto al demandante como al demandado.
Ahora bien, si el hecho de decidir negativamente la acción de tutela tuvo como fundamento la falta de presentación de la prueba de la situación económica del actor, también lo fue que éste no había ofrecido plena solución a la deuda contraída conforme a las propuestas que le ha presentado la institución -efectuar pago por medio de crédito financiero, cheques con seis meses de financiación, descuento por nómina o acudir a una persona que sirva como deudor solidario de la obligación-. Sin embargo, el actor con la presentación de la impugnación, afirmó que ello no era posible toda vez que se encuentra reportado a las centrales de riesgo y no poseía ni posee cuenta bancaria, sugiriendo en dos oportunidades respaldar la obligación con letras de cambio, iniciativa que no fue aceptada, por eso ahora, considera una contradicción que por medio de apoderado judicial, se proponga la firma de letras de cambio.
En este punto existe una contradicción entre el actor y el centro educativo, quien dice haber invitado al actor a estudiar diferentes alternativas de pago, sin ser aceptada ninguna, pero se observa en el oficio de contestación de la demanda que dentro de las propuestas hechas al señor Gómez no se contempla como posibilidad la suscripción de letras de cambio. Entonces, si ninguna de las proposiciones eran viables para el actor, tal como lo expreso oportunamente y solo en el trámite de tutela se da la opción por el colegio Cafam de respaldar la deuda con las letras de cambio, no se puede afirmar que el actor haya desatendido la obligación con la institución y menos la educación de sus hijas.
Así las cosas, resulta reprochable la conducta asumida por el colegio Cafam al retener los certificados, acta y registro de grado de las dos hijas del actor como excusa para cobrar una cartera morosa por concepto de pensiones a cargo del señor Gómez, porque como ya lo dice la jurisprudencia[2], este actuar evidentemente atenta contra el derecho a la educación de menores que se encuentran en un proceso de formación escolar primaria o secundaria, bien sea para continuar sus estudios en el mismo plantel educativo o en otro.
Por otra parte, hay que enfatizar en el numeral 3.4. de la sentencia SU-624 de 1999 donde se da la posibilidad de acudir a la vía judicial -proceso ejecutivo-, para obtener el cobro de las sumas debidas[3], con el fin de que los colegios entreguen los certificados académicos retenidos, permitiendo continuar con el plan de formación académica que es el espíritu real del derecho a la educación.
En conclusión y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la conducta asumida por el colegio Cafam de Bogotá vulneró el derecho a la educación de las alumnas Xiomara Shirley y Evelyn Luisa Gómez Ladino, al retenerles los certificados y demás documentos solicitados con fundamento en una deuda contraída por el padre de las menores, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, se concede el derecho pretendido.
Además si el actor propuso al colegio Cafam respaldar la deuda con letras de cambio y a su vez, la institución educativa así lo acepta, la orden que se imparte es que una vez ello suceda, el ente educativo demandado expida los certificados, acta y registro de grado correspondientes a las hijas del señor Carlos Alberto Gómez.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Gómez Abril contra el Colegio Cafam de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: En consecuencia, se CONCEDE la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la educación, para lo cual se ORDENA al rector del Colegio Cafam de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, sino lo hubiere hecho, expida los certificados de notas, acta y registro de grado de las alumnas Xiomara Shirley y Evelyn Luisa Gómez Ladino, solicitados por el señor Carlos Alberto Gómez Abril.
Dentro del mismo termino establecido anteriormente, el actor Gómez Abril deberá firmar a favor del colegio Cafam, letras de cambio que respalden el monto de la deuda y que haga posible el recibo de los documentos pedidos.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General