Auto 016/02
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de aclaración en tiempo
Referencia: expediente D-3327
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 77 (parcial) del Decreto 1790 de 2000 y 35 (parcial) del Decreto 1791 de 2000.
Actor: Jaime Chaves Rincón.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
1. Que mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 22 de febrero de 2002 la ciudadana Idalides Silva Arteaga solicitó, en ejercicio del derecho de petición, que la Corte Constitucional le aclarara los alcances de la Sentencia C-676 del 28 de junio de 2001.
2. Que de conformidad con lo prescrito por el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, y que de acuerdo con la misma norma carece también de competencia para aclarar las sentencias que profiere.
3. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.
4. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.
5. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
6. Que no obstante todo lo dicho la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]
7. Que la Sentencia cuya aclaración se solicita, proferida el 28 de junio de 2001, a la fecha de la presente solicitud de aclaración se encontraba ejecutoriada.
8. Que por todo lo expuesto la Corte carece de competencia para atender la solicitud formulada.
RESUELVE
Primero: NEGAR la petición de la ciudadana Idalides Silva Arteaga
Segundo: Informar a la ciudadana Idalides Silva Arteaga que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO