Sentencia T-160/02
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-160/02

Fecha: 07-Mar-2002

Sentencia T-160/02

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-515996

Acción de tutela instaurada por Alba Marina Marín Quiceno contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en el proceso de tutela promovido por Alba Marina Marín Quiceno contra el Hospital San Juan de Dios de Cali

I.  ANTECEDENTES.

Manifiesta la actora que labora en el Hospital San Juan de Dios de Cali desde el año de 1995 como auxiliar de enfermería. Agregando que sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela – 26 de julio de 2001- el Hospital le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, así como la correspondiente prima del mes de junio. Señala que como mujer cabeza de familia asume personalmente todas las necesidades de su hogar como es la vivienda, alimentación, educación, servicios públicos y obligaciones bancarias e hipotecarias. Sin embargo, su situación personal y familiar se ha visto comprometida en razón a la falta del único sustento de que dispone para asumir todas las obligaciones ya señaladas.

Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al pago oportuno de los salarios y a la dignidad;  por ello, solicita se ordene al Hospital San Juan de Dios de Cali, el pago de los dineros adeudados, así como también pague cumplidamente los meses que se causen hacia futuro..

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2001 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali decide negar el amparo constitucional solicitado, fundándose en que la peticionaria no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, habida consideración del no pago de sus salarios desde hace varios meses, con la subsiguiente afectación del mínimo vital.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en Sala de Selección No. 11 del 7 de noviembre de 2001.

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios.

Se ha dicho que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1] situación que lleva al quebrantamiento de las condiciones mínimas de vida.

En el presente caso la demandante no sólo afirma que se encuentra afectada en sus condiciones mínimas de vida, sino que además, aporta certificaciones de las deudas y obligaciones que debe pagar[2], poniendo de relieve su difícil situación económica, por lo que se reiterará la jurisprudencia en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes por hallarse en juego su mínimo vital.[3]

Recuerda esta Sala que el salario, como retribución a una labor realizada, se encuentra ligado directamente al derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional[4] como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, dicho derecho a la subsistencia no se restringe o agota con la satisfacción de las necesidades de simple sobrevivencia biológica de la persona, pues debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

La Corte Constitucional[5] igualmente ha considerado que es menester la existencia de una mínima prueba de la afectación del mínimo vital de la persona y de su familia. Aún así, el juez constitucional no puede negar el amparo de los derechos fundamentales con la tesis de que no se demostró la afectación del mínimo vital, pues, como garante de los derechos fundamentales, debe agotar todos los medios judiciales a su alcance para determinar la alteración de ese mínimo.

En la sentencia SU.995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:

"... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador".

Ahora bien, en relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y financiera que afronta el Hospital demandado, la Corte en casos similares[6] ha señalado lo siguiente:

“... la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”

De esta manera, el gerente del hospital en mención no puede aducir como razones válidas la difícil situación financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, como tampoco la no concreción de futuros contratos con el Departamento,[7] a efectos de justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, esto es, suspendiendo el pago de sus salarios. Además, recuérdese que según lo ha señalado esta Corporación para casos similares,[8] las entidades deben hacer las previsiones presupuestales y verificar la existencia del rubro suficiente que les permita sufragar la respectiva asignación,  a fin de garantizar el pago cumplido y completo de los salarios de sus trabajadores.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. En su lugar se ordenará al gerente del Hospital que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, pague a la señora Alba Marina Marín Quiceno los salarios adeudados y reclamados por ella, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. En caso contrario, se mantendrá el plazo indicado para adelantar los trámites conducentes a la consecución de los recursos necesarios al pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 18 de septiembre de 2001, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno del salario de la señora Alba Marina Marín Quiceno.

Segundo: ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión pague a la señora Alba Marina Marín Quiceno los salarios adeudados y reclamados por ella, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

En caso de no existir recursos suficientes, se mantendrá el plazo indicado para adelantar los trámites tendientes a su consecución, a fin de garantizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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