Sentencia T-217/02
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-217/02

Fecha: 21-Mar-2002

Sentencia T-217/02

 
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

ACCION DE TUTELA DE BANCAFE CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Error en la reliquidación de un crédito

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-525080 

Acción de tutela instaurada por El Banco Cafetero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-  y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil.

I. ANTECEDENTES

1.  Hechos

En 1997 los ciudadanos Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer contrajeron crédito hipotecario con Concasa (hoy Bancafé) por la suma de $170.000.000.oo para la compra de una oficina.

En noviembre de 1999, con base en las sentencias C-383, C700 y C-747 de 1999, solicitaron a la entidad financiera la reliquidación del crédito. En marzo de 2000 Bancafé hizo la reliquidación por $28’674.367, retroactiva al 1º de enero de 2000.

Después de la reliquidación del crédito y de varios abonos a capital, el saldo de capital certificado por Bancafé en marzo de 2001 era de $15’919.256.67. Sin embargo, el estado de cuenta que el banco les reportó en abril de 2001 registra un saldo de capital de $54’861.474.33.

Los ciudadanos Dajer Chadid y Barguil de Dajer instauraron acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para solicitar la protección de sus derechos de petición, buen nombre y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con la decisión unilateral e inconsulta de Bancafé. 

El Consejo Seccional de la Judicatura decidió tutelar el derecho de petición a los accionantes y denegar la tutela de los derechos al debido proceso y al buen nombre. Esta decisión fue impugnada por los accionantes.

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, confirmar el amparo del derecho de petición y extender igualmente la protección al derecho al debido proceso. En consecuencia ordenó a Bancafé que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “vuelva las cosas al estado anterior a la reversión de la reliquidación del crédito que el mismo Banco otorgó, y proceda como lo ordena la circular externa 48 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria”. (fl. 85)  Esta sentencia fue revisada y no seleccionada por la Corte Constitucional.

Bancafé presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que incurrió en vía de hecho al resolver la impugnación de la tutela instaurada por Dajer Chadid y Barguil de Dajer.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, decidió negar la tutela incoada por el Banco Cafetero. Impugnada esta sentencia por parte de Bancafé, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia del Tribunal.

La Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

2.  Fundamentos de la tutela instaurada por Bancafé

El Banco Cafetero, por intermedio de apoderado, instauró ante el Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que incurrió en vía de hecho al modificar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura y ordenar el amparo del derecho al debido proceso de Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer. El representante del Banco expone los siguientes argumentos:

Aunque el crédito fue conferido para adquisición de una oficina, Bancafé erróneamente le aplicó el alivio establecido para los créditos hipotecarios a largo plazo para adquisición de vivienda establecido en el artículo 41 de la Ley 446 de 1999.  El alivio aplicado el 21 de marzo de 2000 fue por $28’674.367, con retroactividad al 1º de enero del mismo año.

Una vez Bancafé se dio cuenta del error cometido, procedió a reversar el alivio otorgado al mencionado crédito. La reversión se llevó a cabo en abril de 2001 por la suma de $38’733.003.41. La diferencia entre las dos sumas obedece a los mayores intereses que se hubieran generado si no hubiera aplicado el alivio.

Sin embargo, al reversar el alivio Bancafé no incurrió en una violación al debido proceso por no aplicar la Circular 048 pues dicha circular se aplica a los créditos destinados a la adquisición de vivienda y en este caso el crédito fue destinado a comprar una oficina.

Así, al ordenar al Banco aplicar dicha circular a un crédito de oficina en la sentencia se incurrió en una vía de hecho y se viola el derecho al debido proceso de Bancafé por lo cual se solicita que se revoque la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar se declare que Bancafé puede proceder nuevamente a revertir el alivio.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1.      Primera instancia

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil -, denegó la tutela incoada por el Banco Cafetero. Al respecto señaló el Tribunal lo siguiente:  

“... revisada la decisión materia de reproche no se determina vía de hecho que pueda descalificarla; la misma se sustenta en la valoración de las pruebas aportadas al plenario, sin serle posible a la Sala entrar a cuestionar lo relativo a la interpretación de las normas jurídicas que al caso particular se han aplicado o valoración probatoria realizada, dados los principios de independencia, imparcialidad e idoneidad mencionados que le son  propios al fallador, y que a su vez forman parte de la garantía fundamental del debido proceso; esto es, se observa que en este caso en particular, no se está frente a una decisión judicial que pudiera calificarse como arbitraria, caprichosa o abusiva, y la misma es el producto del análisis jurídico del organismo accionado, basado en su discrecionalidad, de lo que se colige que ciertamente no se trata de una vía de hecho, sino de los fundamentos jurídicos por los cuales la Sala Disciplinaria accionada estimó procedente amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes; razón que amerita negar la tutela incoada por el Banco Cafetero S.A., pues, se reitera, se está frente a decisiones emitidas en ejercicio de la facultad de interpretación judicial y la autonomía del juez e independencia en la valoración probatoria que le son propios o inherentes a las atribuciones del juez, que excluyen la vía de hecho”.

2.  Impugnación

El apoderado del Banco Cafetero S.A. impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto adujo que “la providencia judicial contra la cual se instauró –la tutela por vía de hecho- se aparta de manera absoluta y protuberante de los más elementales principios y preceptos del derecho procesal”.

Insiste en la inaplicación de la Circular 048 a los créditos para compra de oficina, al campo de aplicación restringido a créditos para vivienda que tienen la Ley 546 de 1999 y la Circular 007/2000 de la Superintendencia Bancaria, a la oportunidad de la demostración que el crédito no era para vivienda y a las incongruencias que aprecia entre la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura y la demanda.

3.      Segunda instancia

En Sentencia del 2 de octubre de 2001, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil- confirmó la providencia impugnada al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en vía de hecho al resolver en segunda instancia la tutela interpuesta por Gustavo Dajer y Esmeraldita de Dajer contra Bancafé.

La Corte Suprema de Justicia, luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, afirma que “frente a tan prolija y fundada argumentación, no puede sostenerse con razón que se incurrió en la vía de hecho denunciada pues ésta se configura, valga retirarlo, cuando de manera ostensible se aprecia que la decisión obedece al capricho o la arbitrariedad del juzgador, lo que no sucede en este caso porque la aquí cuestionada contiene las motivaciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que llevaron al juzgador a pronunciarse en la forma dicha”.

“Ahora bien, las falencias enrostradas por Bancafé al juzgador colegiado accionado, en relación con el referido fallo, son de apreciación probatoria porque al entender de su representante, asumió que el crédito otorgado a los señores Dajer Chadid y Barguil de Dajer, fue para compra de vivienda por el hecho de que la entidad accionante no aportó la documentación que acreditaran lo contrario, amén de que se apreció como plena prueba un documento que por no encontrarse firmado por “Bancafé”, no tiene ningún mérito de convicción, como también porque se ordenó aplicarle al crédito el procedimiento establecido en la Circular 048 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, cuyo ámbito de aplicación es el de las reliquidaciones ordenadas por la Ley 546 de 1999”.

“Al respecto es de observar que ninguna de tales críticas es atendible por lo siguiente:

“Aceptándose, en gracia de discusión, que la omisión en que incurrió Bancafé, respecto de la orden de allegamiento de la prueba atinente a desvirtuar que el crédito no se otorgó para vivienda, impartida por el juzgador, no fuera relevante porque los accionantes no mencionaron en el libelo de tutela que se concedió con esa finalidad, amén de que en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia hubieran afirmado que no tenían derecho a la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999, queda en pie el argumento de que el derecho al debido proceso se vulneró porque la mencionada entidad “reversó” en forma arbitraria la reliquidación efectuada, en cuanto lo hizo de manera unilateral y sin seguir el procedimiento establecido por la Superintendencia Bancaria en la Circular 048 de junio 30 de 2000, por cuanto este documento al referirse al trámite establecido para solucionar los problemas presentados con la reliquidación de créditos, lo hace con referencia al “Formato para la transmisión de información de las reliquidaciones de créditos UPAC y pesos con UVR” (fl.96,c-1), y el otorgado a los señores Dajer Chadid y Barguil de Dajer lo fue en UPAC, según se aprecia del escrito por medio del cual se les comunicó la aprobación del mismo (fl. 9, ib).

“5. Siendo ello así, como en verdad lo es, se impone la conclusión de que ninguna vía de hecho cometió el funcionario citado a este trámite y, por ende, que el amparo invocado no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues este debe ser consecuencia de la vulneración o amenaza cierta y actual de un derecho constitucional fundamental, lo que aquí no acontece”.

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Prohibición de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

En reciente sentencia de unificación, SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación precisó que las normas constitucionales sobre la acción de tutela impiden la presentación de tutelas contra sentencias de tutela pues el procedimiento consagrado en la Carta Política, en el cual se encuentra la revisión de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional, contiene los mecanismos de control instituidos para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. 

Es así como el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política dispone que “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.[1] 

En estas condiciones, la falibilidad de los jueces constitucionales no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que la propia Carta instituye a la Corte Constitucional como órgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela y que “previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela”.[2]

Igualmente, la sentencia de unificación señala que “hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial”,[3] circunstancia ésta que repercute en los efectos de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria, en la medida que “admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)”.[4]

La Corte Constitucional concluye entonces que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. Por considerar de interés en la decisión que se ha de adoptar, esta Sala de Revisión retoma las siguientes apreciaciones de la referida sentencia de unificación:

7.1 La conclusión anterior no es más que una regla derivada del propio texto constitucional que reguló directa y específicamente el procedimiento que habrían de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario.

Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los artículos constitucionales, además del artículo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).

“Artículo 4.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”

“Artículo 230.- Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

“Artículo 241-. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(...)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

Ahora bien, la Ley – aquí el Decreto Ley 2591 de 1991 – estableció que “(l)as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas” (artículo 35 inciso 1).

Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada.[5] Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado:

“El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.”[6]

Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamen­tales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia[7].  (...)

La Corte, advierte que los jueces son independientes y autónomos. Subraya, también, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constitución cambie según el parecer de cada juez. Entonces, será vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opinión de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, según evolucionen las tesis de cada juez. Nada más contrario al concepto mismo de derecho. Nada más lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la Constitución.

Estas consideraciones son aún más imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretación y, segundo, porque una persona puede escoger ante qué órgano judicial presentará la acción de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opinión de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constitución, cuyo contenido será distinto en cada despacho y vinculante sólo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro está el ámbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no según su opinión, sino aplicando el derecho constitucional.[8]

7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[9] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.

A partir de lo expuesto, procede esta Sala de Revisión a analizar el presente caso.

2.  El caso concreto

El Banco Cafetero S.A. -Bancafé- presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación de la tutela instaurada por Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer contra aquélla entidad financiera. Aduce Bancafé que al modificar la sentencia de primera instancia, tutelar el derecho al debido proceso de los accionantes y ordenar reversar la reliquidación del crédito, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vía de hecho pues se apartó de los principios y preceptos del derecho procesal, en especial por no considerar que el crédito no fue otorgado para la adquisición de vivienda sino de una oficina y por dar aplicación a la Circular 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

Tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá como la Corte Suprema Justicia rechazaron la tutela contra la decisión judicial por considerar que el accionado no incurrió en vía de hecho pues la decisión se tomó luego de “prolija y fundada argumentación”. Además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se transcriben apartes de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura para mostrar que la decisión corresponde a una valoración objetiva, integral y razonada de las pruebas obrantes en el expediente.[10] 

Así mismo, la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 4 de septiembre de 2001 y luego de estudiar las correspondientes sentencias, decidió no seleccionar el expediente No. 492257 que corresponde a las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la tutela instaurada por Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer contra el Banco Cafetero S.A. Bancafé.  Así las cosas, al ser revisado el expediente y no ser seleccionado por la Corte Constitucional, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura hace tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243).[11]

Por las precedentes consideraciones se concluye que al no ser posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra sentencias de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia proferido el 26 de julio de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que concedió el derecho al debido proceso a Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer en la tutela que éstos promovieron contra el Banco Cafetero S.A. Bancafé.

En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

IV. DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil -, por la cual confirma la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de tutela promovido por el Banco Cafetero S.A. –Bancafé- contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL             MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                              Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

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