Sentencia T-238/02
VIA DE HECHO-Inexistencia por interpretación sobre un punto de derecho
La jurisprudencia también ha señalado que cuando se trata de la interpretación sobre un punto de derecho, no es predicable la vía de hecho, pues sería tanto como atentar contra los principios de autonomía e independencia del juez, que en sus providencias judiciales sólo están sometidos al imperio de la ley. Así las cosas, si la interpretación del juez sobre el punto que se controvierte, obedece a una interpretación razonable, no se da la transgresión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no tiene cabida la acción de tutela.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Decisiones que profiera el Consejo Superior de la Judicatura no son obligatorias en otros asuntos
Las decisiones que profiera el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de su función de dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, no son de obligatorio cumplimiento en asuntos diversos del que fue objeto de su pronunciamiento, por cuanto, se repite, se requiere para cada caso concreto un pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Conocimiento de procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: expediente T-560592
Peticionario: David Fernando García Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 7 de marzo de 2002.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano demandante instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por considerar que dicha corporación le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Los supuestos fácticos en que fundamenta la acción de tutela se resumen así:
1. Que el accionante actuando a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra el Distrito de Cartagena de Indias, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, quien la sustanció hasta proferir sentencia de seguir adelante con la ejecución.
2. La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, fue remitida al superior funcional para que se surtiera el grado especial de consulta. En este punto, la Magistrada ponente decretó la nulidad de lo actuado, por auto de 16 de agosto de 2001, aduciendo como fundamento falta de competencia de esa jurisdicción, dado que el trámite corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3. Contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante auto de 11 de octubre de 2001, confirmando la providencia recurrida. Aduce el actor que en el recurso de súplica se hizo notar al Tribunal demandado, que la cuestión materia de debate ya había sido dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de competencia en un asunto similar al propuesto por él, y en el cual se resolvió que “...cuando el título sea un documento totalmente ajeno a una controversia de índole contractual, la jurisdicción competente para conocer de tal asunto es la ordinaria”, providencia ésta que era conocida por todos los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Cartagena.
4. Considera entonces el ciudadano demandante que la entidad accionada se encontraba en la obligación de respetar y cumplir la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, quien en virtud de lo dispuesto por el artículo 256, numeral 6° de la Carta y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), tiene la competencia para dirimir los conflictos entre las distintas jurisdicciones. Así las cosas, dicho desconocimiento significa una violación grosera y arbitraria de la ley, pues no es dable al Tribunal de Cartagena determinar si cumple o no la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que eso escapa al ámbito de su discrecionalidad.
5. Siendo ello así, solicita que por vía de tutela se deje sin efecto la nulidad decretada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, así como el auto que resolvió el recurso de súplica y, se ordene a los Magistrados demandados que decidan de fondo la consulta que fue sometida a su consideración.
Réplica
Notificado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, de la acción de tutela impetrada en su contra, la doctora Emma Guadalupe Hernández Bonfante, quien actuó como ponente en la actuación que dio lugar a la presente acción de tutela, expresó que el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia de 7 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, fue admitido mediante auto de 9 de julio del mismo año, en el cual se ordenaron los traslados respectivos en el término y orden correspondiente, vencidos los cuales entró al despacho para el proferimiento de la sentencia de fondo.
No obstante, aduce que durante esa oportunidad y previa revisión de la actuación, se pudo constatar que esa jurisdicción no era la competente para resolver el asunto planteado, sino la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual, mediante auto de 16 de agosto de 2001, se declaró la nulidad de todo lo actuado, atendiendo el criterio que de tiempo atrás a manejado esa Sala del Tribunal y que fue expuesto en la citada providencia.
Indica también que contra ese auto se interpuso recurso de súplica, del que conoció el resto de la Sala, siendo resuelto en forma negativa por auto de 11 de octubre del mismo año, por las mismas razones expuestas en el auto recurrido.
Considera entonces, que esa Sala no incurrió en ninguna vía de hecho, como quiera que la decisión adoptada se encuentra plenamente respaldada en los fundamentos y criterios que sobre el punto se expresaron en las providencias proferidas en esa actuación, así como en las emitidas en casos semejantes al que se estudia; por ello, solicita se desestimen las pretensiones del accionante.
II. FALLOS DE INSTANCIA
Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió la tutela interpuesta, aduciendo que examinado el expediente contentivo del proceso, se observa que el título ejecutivo es una sentencia proferida en contra del Distrito de Cartagena de Indias dentro de un proceso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, considera importante hacer varias precisiones: en primer lugar, señala el a quo, que la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de procesos ejecutivos, deviene de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, es decir, en el caso específico de controversias y ejecuciones provenientes de contratos estatales.
Sin embargo, agrega que la Ley 446 de 1998, establece que las sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, serán de conocimiento de los jueces administrativos y de los tribunales administrativos según la cuantía del asunto. Con todo, señala que de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la citada ley, que dispone “[M]ientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. De ahí deduce el fallador de primera instancia en tutela, que el conflicto surgido de la aplicación de las normas de competencia queda claramente dirimido por la ley en el parágrafo transcrito.
Por lo tanto, a su juicio, resulta errada la posición asumida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, en el presente caso, porque el título ejecutivo presentado a consideración del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, es una providencia que tuvo su origen en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, como cualquier otra providencia de la misma naturaleza, corresponde conocer de su ejecución a la jurisdicción ordinaria “pues las normas que regulan la competencia en la ley 446 de 1998 a pesar de estar vigentes no tienen aplicación hasta tanto no se cumpla con la condición establecida en la misma disposición”.
Impugnación
Inconforme con la decisión del a quo, la Magistrada Emma G. Bonfante la impugnó, aduciendo que las conclusiones que llevaron al Tribunal Administrativo de Bolívar a conceder la acción interpuesta, devienen de la interpretación que el magistrado hace de las normas rectoras que sobre competencia contiene la Ley 446 de 1998. Así, considera que la interpretación judicial se escapa al ámbito de la acción de tutela, pues constituye una facultad inherente a las atribuciones del fallador y, por ende, no es constitutiva de transgresión alguna, en consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de tutela en primera instancia.
Por su parte, el Magistrado de la misma Sala, Jorge Tirado Hernández coadyuva la impugnación, bajo el argumento de que a la Ley 446 de 1998 modificó diferentes aspectos del Código Contencioso Administrativo, entre ellos, en forma esencial, lo referente a la competencia de todos los asuntos que corresponden al conocimiento de dicha jurisdicción.
Fallo de segunda instancia
El Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fundamentado su decisión en la intangibilidad de las decisiones judiciales. En efecto, manifiesta que la finalidad de la acción de tutela no se encuentra encaminada a desconocer o controvertir decisiones judiciales, pues se abriría la puerta a un agudo conflicto con disposiciones judiciales que garantizan la independencia, autonomía y la desconcentración de la rama judicial, de los jueces y de los actos jurisdiccionales.
Señala entonces, que las providencias revestidas de la seguridad jurisdiccional, no pueden ponerse en duda dentro de un proceso breve y sumario como la acción de tutela, no sólo por la autonomía que protege al juez al proferirlos, sino porque existen procedimientos legales para controvertirlos, circunstancia que obliga a prestar la debida atención a los mecanismos legales y regulares de que está dotada la rama judicial para solucionar las discrepancias internas y externas que son de su competencia, así como para castigar las eventuales extralimitaciones de los funcionarios judiciales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. La interpretación sobre un punto de derecho no constituye una vía de hecho
2.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha manifestado que en principio contra las providencias judiciales no procede la acción de tutela, solamente en el evento en que salte a la vista que se trata de una agresión abierta y ostensible contra el ordenamiento jurídico, de suerte que la conducta del juez carezca por completo de fundamento legal y la acción obedezca a su voluntad subjetiva, se abriría paso la tutela por presentarse un quebranto ostensible del debido proceso que el juez constitucional se encuentra en el deber de reparar. En otras palabras, si la providencia o el acto que se censura carece de fundamento objetivo, es fruto de una voluntad caprichosa del fallador y, con ello se vulneran los derechos fundamentales de alguien, se quebranta de manera manifiesta la Constitución y la ley, y por ende se incurre en una vía de hecho susceptible de ser corregida por medio de la acción de tutela.
La jurisprudencia ha señalado las diversas modalidades que puede revestir la vía de hecho cuando se trata de providencias judiciales, sin que esa enumeración resulte excluyente de otros casos en los que ésta pueda evidenciarse. Así las cosas, se presenta vía de hecho cuando la providencia judicial: “(1)presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3)presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones”.[1]
Con todo, la jurisprudencia también ha señalado que cuando se trata de la interpretación sobre un punto de derecho, no es predicable la vía de hecho, pues sería tanto como atentar contra los principios de autonomía e independencia del juez, que en sus providencias judiciales sólo están sometidos al imperio de la ley (CP art. 230). Así las cosas, si la interpretación del juez sobre el punto que se controvierte, obedece a una interpretación razonable, no se da la transgresión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no tiene cabida la acción de tutela.
3. El caso concreto
3.1. Dentro de ese marco, corresponde a la Sala determinar si, en el caso sometido a su revisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, incurrió en una vía de hecho al desconocer una providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferida el 17 de febrero del año dos mil, en la cual resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria, en un caso similar al planteado por el demandante, declarando como competente para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria.
3.2. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el ciudadano demandante presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito de Cartagena de Indias, que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, despacho judicial que lo sustanció hasta proferir sentencia de seguir adelante la ejecución. Dicha sentencia fue remitida al superior funcional jerárquico, con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Asumido el conocimiento de la sentencia por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, la Magistrada ponente declaró la nulidad de lo actuado mediante auto de agosto 16 de 2001, con fundamento en la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción administrativa. Contra esta providencia el accionante interpuso recurso de súplica, el cual le fue resuelto en forma negativa por los demás integrantes de la Sala, mediante providencia de 11 de octubre de 2001.
A juicio de la corporación demandada, los Tribunales Administrativos tienen la competencia para conocer de todas las ejecuciones que tengan como título ejecutivo una sentencia de condena proveniente de la jurisdicción contenciosa administrativa sin ninguna distinción “y sin mirar ahora mismo la cuantía por no existir todavía los jueces administrativos. Es así porque la Ley 446 reglamentó íntegramente la materia referente a la competencia de la susodicha jurisdicción, optando por unificar en ella la ejecución de todas las sentencias de condena, entendiéndose insubsistente legalmente la parte final del inciso 4 del artículo 177 que le atribuía la competencia a la justicia ordinaria(...)de no aceptarse la anterior hermenéutica sobre el punto debatido, se rompería la filosofía legislativa, entronizada por la Ley 446 de 1998”.
La tesis del Tribunal demandado acabada de reseñar, ha sido reiterada por esa Corporación en varias providencias en las cuales se ha planteado el mismo asunto. Resulta evidente entonces, que se trata de una interpretación que se le da a la Ley 446 de 1998 sobre el nuevo reparto de competencias establecido en la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se pueda predicar respecto de ella, la existencia de una vía de hecho.
3.3. Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver un conflicto de jurisdicción en un asunto que guarda bastante similitud con el que dio origen a esta acción de tutela, consideró que cuando el documento base de la ejecución no proviene de una controversia derivada de un contrato estatal, la competencia es privativa de la jurisdicción ordinaria, decisión que tuvo dos salvamentos de voto.
Cabe entonces preguntarse si, como lo afirma el actor, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, se encontraba obligado a “obedecer y cumplir” lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al dirimir un conflicto de jurisdicción en un proceso distinto al del ciudadano demandante. La respuesta a este interrogante es negativa.
3.4. En efecto, es claro que por expresa disposición del artículo 256, numeral 6° de la Constitución, en concordancia con el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96), el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es el órgano a quien se ha encomendado la función de dirimir los conflictos que se susciten entre las diversas jurisdicciones. También resulta claro que una vez resuelto el conflicto y discernido la competencia en una jurisdicción determinada, por quien constitucional y legalmente está facultado para ello, no puede presentarse en otras instancias del mismo proceso una nueva discusión sobre ese presupuesto procesal, como quiera que ya ha sido objeto de examen y decisión y, en consecuencia, se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, no puede ser discutido ni desconocido por las partes ni por funcionario judicial alguno[2].
Sin embargo, lo resuelto por el juez competente para dirimir un conflicto de jurisdicción en un determinado proceso, cuando no se trata de violación de la Constitución, no se hace extensivo a otros procesos así se trate de asuntos similares, por cuanto, respecto de cada conflicto se requiere un pronunciamiento expreso de la jurisdicción competente, para que se ella quien examinado el caso concreto defina cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto que se somete a su decisión. Así las cosas, asignada la competencia en un conflicto de jurisdicciones y, convertida por lo tanto en ley del proceso, las partes que en él intervienen deben respetarla y sujetarse a ella, a menos que surjan nuevos hechos que la modifiquen.
4. Siendo ello así, las decisiones que profiera el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de su función de dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, no son de obligatorio cumplimiento en asuntos diversos del que fue objeto de su pronunciamiento, por cuanto, se repite, se requiere para cada caso concreto un pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
Así las cosas, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, no incurrió en una vía de hecho, por cuanto, en ejercicio de sus funciones interpretó la Ley 446 de 1998, y plasmó su criterio en relación con las competencias que trae la citada ley, el que por lo demás ha aplicado siempre que ha tenido que pronunciarse en asuntos que guardan similitud con el planteado por el demandante, según se observa en los fallos que allegaron al proceso y, que además, vale la pena mencionar, se encuentra fundamentado en jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. En ese orden de ideas, la Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. en la cual revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de enero de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por David Fernando García Gómez contra el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General