Sentencia T-260/02
DERECHO DE PETICION-Doble finalidad
El derecho de petición tiene una doble finalidad, como derecho fundamental y como etapa procesal en los términos del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, si la administración extiende sin límite el término para resolver una petición, no solo se estaría atentando contra los derechos de petición y el debido proceso administrativo, dado que no existe acto administrativo que resuelva de fondo una situación puesta en conocimiento de la administración sino que, le restaría oportunidad para acudir a la jurisdicción.
DERECHO DE PETICION-Negligencia de la Administración
La entidad pública por ningún motivo puede exonerarse de atender las peticiones respetuosas que se le presentan y menos justificar la demora, con su propia negligencia y hacer presumir un resultado, que puede entenderse como la aplicación según el artículo 60 del C.C.A., del silencio administrativo negativo, situación que prueba aún más la vulneración del derecho de petición y que no exonera a la administración de dar respuesta, así como lo hemos dicho, garantizando el agotamiento en la vía gubernativa que permita acceder a las acciones judiciales respectivas.
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Referencia: expediente T- 567282
Acción de tutela instaurada por Jaime Sarmiento Suarez contra Cajanal Seccional Bogotá, Subdirección General de Prestaciones Económicas.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado el diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Sarmiento Suarez por medio de apoderado contra Cajanal Seccional Bogotá.
La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del diecinueve (19) de marzo del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor por medio de apoderado interpone tutela, al considerar que Cajanal Subdirección General de Prestaciones Económicas, ha excedido el término de ley para resolver el recurso de apelación que interpuso el 18 de mayo de 2001, contra la Resolución No. 3932 proferida el 23 de febrero del mismo año, por medio de la cual se reconoce pensión de vejez, sin tener en cuenta algunos factores salariales.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados
Pretende el actor que se proteja el derecho de petición, ordenando a Cajanal resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le concedió el derecho a la pensión de vejez.
3. Sentencia de primera instancia
El 10 de Octubre de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, denegó el derecho de petición invocado por el actor, al tener en cuenta la excesiva carga laboral que maneja Cajanal, tal como lo expresa la misma entidad mediante oficio aportado el 5 de octubre de 2001, donde se registra 1.936 recursos para resolver y 160 acciones de tutela mensuales.
Por otra parte, Cajanal mencionó que el expediente del actor se encuentra en turno para estudio, ya que del volumen de tutelas que se manejan y de recursos formulados, se están resolviendo los presentados en el mes de febrero y el del actor fue recibido en julio de 2001. Motivo por el cual, el despacho judicial consideró que el recurso de apelación ya se encuentra en trámite y por tanto, la entidad demandada no ha vulnerado derecho alguno.
De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura estimó que acceder a la petición del actor, sería vulnerar el derecho de igualdad que tienen las demás personas que se encuentran en la misma situación que éste.
4. Impugnación
El apoderado del actor impugna el fallo del a quo mediante oficio presentado el 17 de octubre de 2001, dentro del cual, señala que la acción de tutela se creó con la Constitución Política de 1991, con el ánimo de proteger derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el derecho de petición que “busca suprimir la abulia y desidia de algunos administradores que a estas alturas no han asimilado principios que le son imperativos como: interés general, servicio a la comunidad, buen servicio etc.”.
Igualmente el actor no comparte el planteamiento hecho por el a quo, al decir que si se da preferencia a peticiones elevadas con base a la acción de tutela, se rompe con el derecho constitucional de igualdad, ya que considera que este derecho debe mirarse frente a todas las personas y no en relación con aquellos que ejercen la referida acción.
Bajo los argumentos anteriores, solicitó se revocara íntegramente el fallo impugnado y se concediera el derecho de petición invocado.
5. Sentencia de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de sentencia del 17 de enero de 2002, confirmó en todas sus partes el fallo del a quo, insistiendo en que la demora en que se encuentra incursa Cajanal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, está legalmente amparada en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, donde se establece que las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales se resuelven con estricta sujeción al orden de presentación, “lo que implica que las solicitudes se decidan en forma tardía y dan explicación coherente de la causa y razón de la demora en la decisión del recurso impetrado por el actor”.
Finalizó diciendo que la falta de resolución del recurso queda satisfecha con la contestación y explicación dada al a quo por parte de Cajanal, donde se señalan las causas por las cuales no se ha resuelto en término la apelación aludida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión
Partiendo de la base de que el actor considera que se le ha violado el derecho de petición por parte de Cajanal, luego de transcurrir más de dos meses, sin resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente. Entra la Sala de Revisión a decidir si, se vulnera o no el derecho de petición.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a obtener por parte de la Administración, solución oportuna a los recursos interpuestos
El derecho de petición como lo ha dicho la Corte, tiene una doble finalidad, como derecho fundamental y como etapa procesal en los términos del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, si la administración extiende sin límite el término para resolver una petición, no solo se estaría atentando contra los derechos de petición y el debido proceso administrativo[1], dado que no existe acto administrativo que resuelva de fondo una situación puesta en conocimiento de la administración sino que, le restaría oportunidad para acudir a la jurisdicción.
En el mismo sentido, la Sentencia T-1289 de 2000 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz expresa lo siguiente: “Así mismo, en virtud del art. 2º del C.C.A., los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.
En el art. 3º ibídem, se expresa que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía y celeridad en razón a los cuales se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y suprimirán los trámites innecesarios, entre otros. El retardo injustificado es causal de investigación y sanción disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado.
Por lo anterior, esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna.
Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.”.
Es así como, la razón por la cual se interponen recursos, es para controvertir las decisiones emanadas de la administración con el fin de obtener aclaración, modificación o revocación de un acto que ha sido adverso al recurrente, entonces la obligación de la administración se concreta en resolver lo pedido, así el administrado no acuda a la jurisdicción[2].
En consecuencia, la entidad pública por ningún motivo puede exonerarse de atender las peticiones respetuosas que se le presentan y menos justificar la demora, con su propia negligencia y hacer presumir un resultado, que puede entenderse como la aplicación según el artículo 60 del C.C.A., del silencio administrativo negativo, situación que prueba aún más la vulneración del derecho de petición[3] y que no exonera a la administración de dar respuesta, así como lo hemos dicho, garantizando el agotamiento en la vía gubernativa que permita acceder a las acciones judiciales respectivas.
En este caso, el actor presentó recurso de apelación el 18 de mayo de 2001, pero para la fecha de instaurar la tutela -26 de septiembre de 2001-, no se había dado respuesta. Tan solo se conoce el oficio que la entidad demandada presentó al juez de primera instancia, donde se asegura que la demora para resolver lo pedido, tiene fundamento en “su exceso de trabajo”, escrito que no se puede tener como una respuesta a lo pedido por el actor.
La Sala no comparte la decisión tomada por los jueces de instancia, ya que argumentar “exceso de trabajo” para no responder a una petición o resolver un recurso, imposibilita a los particulares acceder a la Administración. Disculpa que, además, dilata indefinidamente los términos de ley y afecta los intereses de los particulares.
Con base en lo expuesto se revoca la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, concede el amparo al derecho de petición invocado por el actor por medio de apoderado y se ordena que en el término de 48 horas, sino se hubiera hecho, Cajanal resuelva el recurso de apelación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Sarmiento Suarez contra Cajanal Seccional Bogotá y en su lugar, CONCEDE por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: ORDENAR a Cajanal Seccional Bogotá, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, sino se hubiere hecho, a proferir acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 3932 del 23 de febrero de 2001, por medio de la cual, se concedió pensión de vejez al actor.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General