Auto Constitucional A 058/02
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 058/02

Fecha: 12-Jun-2002

Auto 058/02

SENTENCIA-No revocación ni reforma como regla general por el juez que la pronunció

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de aclaración/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No revocación o reforma aún so pretexto de aclaración

En relación con las decisiones de la Corte Constitucional solo de manera excepcional se autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de aclaración

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de aclaración de parte motiva

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Existencia de armonía en respuesta a argumentos planteados

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de duda sobre parte motiva y resolutiva

Referencia: Petición de aclaración  de la Sentencia C-233/02

Solicitantes:  Ramiro Bejarano Guzmán y Julian Alberto Clavijo Vengas

Magistrado Sustanciador:

ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).

1.  ANTECEDENTES.

1.  El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, repartido el 17 de mayo del presente año, solicita a esta Corporación aclaración de la sentencia C-233 del cuatro (4) de abril de 2002 proferida dentro del expediente D-3704, en relación con “un concepto de la parte motiva  que influye en la resolución de la sentencia”.

Afirma el peticionario que “así sea simplemente para dejar constancia histórica”, considera pertinente aclarar  que ni él ni el demandante en ese proceso  calificaron como sanción objetiva el monto a imponer  al funcionario condenado en acción de repetición, sino la inhabilidad sobreviniente establecida en la norma acusada por lo que  “es a esta última  y no a la primera  a la que ha debido hacerse  mención en la sentencia para no causar confusión, tanto más cuanto que la Corte  ha considerado  que de existir una sanción objetiva ella sería inconstitucional”.

2. El ciudadano Julian Alberto Clavijo Vanegas, demandante en ese proceso, coadyuva la petición  de aclaración presentada basado en los mismos argumentos.

II.  CONSIDERACIONES.

1. Esta Corporación recuerda que uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón  por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció[1].

2. En relación con las decisiones de la Corte Constitucional solo de manera excepcional[2] se autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"[3].

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla[4]

3. La Corporación constata que el peticionario no expone  ningún motivo de duda  en relación con la parte resolutiva del fallo proferido, sino que su petición se refiere a “un concepto de la parte motiva”  que en su opinión  “influye en la resolución de la sentencia”.

4. Para la Corte es claro sin embargo  que no existe ningún motivo de duda en la parte motiva de la Sentencia en el aparte invocado por el peticionario, ni mucho menos que ello pueda incidir en la parte resolutiva de la Sentencia C-233 de 2002 en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 17 y 18 de la Ley  678 de 2001.

5. La Corporación llama la atención además  sobre el hecho que  el peticionario fundamenta su solicitud de aclaración en una cita que extrae de la Sentencia referida sin tomar en cuenta la secuencia argumentativa de la Corte sobre el tema allí estudiado. Basta  en efecto  hacer referencia al texto completo del punto 4.4.2 de la providencia dentro del cual se encuentra el párrafo glosado por el peticionario para evidenciar la ausencia de cualquier tipo de contradicción al respecto. 

En la Sentencia se  afirmó lo siguiente:

 “4.4.2.  El análisis subjetivo de la conducta  del servidor público o del particular que cumple funciones públicas mediante un procedimiento claramente establecido  y la ausencia de sanción objetiva en este caso.

Quien coadyuva la demanda señala que el artículo 17 atacado vulnera el debido proceso por cuanto se estaría aplicando una sanción disciplinaria sin las garantías propias  del régimen disciplinario, al tiempo que califica la inhabilidad sobreviniente establecida en ella  de sanción objetiva, pues bastará ser condenado en el proceso de repetición para padecerla[5].

Como se explicó en el aparte anterior,  la desvinculación laboral, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente establecidas en el artículo 17 atacado no constituyen sanciones disciplinarias, sino  sanciones específicas derivadas por el legislador de la condena en la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición,  condena y sanciones aplicadas de acuerdo  a un debido proceso establecido en la ley.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la ley 678 de 2001 en materia de acción de repetición, establece un juez competente –el juez en lo contencioso administrativo[6]-  y un procedimiento aplicable – el procedimiento ordinario en lo contencioso administrativo consagrado en los artículos 206 a 214[7] al que remite el artículo 10 de la ley[8],  mediante el cual  se decidirá, luego de examinar la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas,  si éste incurrió en dolo o culpa grave que justifiquen su condena en los términos del artículo 14 de la ley[9], así como la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 17 ibidem.

No se trata entonces de la imposición automática de sanciones sin consideración alguna de la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, sino precisamente del examen de la conducta dolosa o gravemente culposa  de los mismos, con el fin de establecer  su responsabilidad en el acaecimiento del daño antijurídico que el Estado fue obligado a reparar[10].

Así lo ha  establecido la Corte al diferenciar  la responsabilidad que corresponde al Estado de la responsabilidad imputable  a sus agentes. En este sentido ha señalado que:

“Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes.

En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.”[11]

Sobre el particular es pertinente recordar además que el artículo 14  de la Ley 678 de 2001 señala que la autoridad judicial cuantificará el monto de la condena correspondiente  atendiendo al grado  de participación del agente  en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales, a la valoración  que haga con base en las pruebas aportadas al proceso. Es decir que contrariamente a lo expresado por el demandante  no se está en presencia de una  forma de responsabilidad objetiva que desconocería de manera evidente el ordenamiento superior[12].

La Corte  hace énfasis  en que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía,   pues es la culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o no a resarcir a la administración por el pago que ella haya hecho, así como si le son o no aplicables  la desvinculación laboral, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente  establecidas en el artículo 17 atacado[13]

En relación con el llamamiento en garantía con fines de repetición, idénticas consideraciones deben hacerse. El procedimiento aplicable  en ese caso, contenido en los artículos 19 a 22[14] de la ley  678 de 2001,   deberá ofrecer igualmente todas las garantías procesales  para la defensa  del llamado en garantía[15].

Como se desprende de la lectura del texto completo citado que corresponde  al punto 4.4.2  de la ponencia, titulado “El análisis subjetivo de la conducta  del servidor público o del particular que cumple funciones públicas mediante un procedimiento claramente establecido  y la ausencia de sanción objetiva en este caso”,  en el que se han resaltado además del párrafo invocado en la petición que se estudia (en negrilla)  los párrafos dentro de los cuales éste se ubica (en subrayas),  existe perfecta armonía en la respuesta dada por la Corte  a los argumentos planteados por el coadyuvante respecto del supuesto carácter objetivo de la inhabilidad establecida en  el artículo 17  de la Ley 678 de 2001, por lo que no encuentra la Corte fundamento para el reparo planteado por el peticionario en relación con los considerandos expresados por la Corte en esa ocasión.

6. Así las cosas, por  no existir ninguna duda en relación con la parte resolutiva de la Sentencia ni  frente a ningún aparte de la motivación que pueda incidir en aquella, la Corte rechazará por improcedente la solicitud de aclaración presentada en relación con la Sentencia C-233 de 2002.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

RESUELVE:

RECHÁZASE por improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán y coadyuvada por el ciudadano Julián Alberto Clavijo Vanegas para que se aclare la sentencia C-233  del 4 de abril de 2002.

Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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