Sentencia T-474/02
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía de cataratas y suministro de lente intraocular/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de cirugía de cataratas y suministro de lente intraocular/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-564489
Acción de tutela instaurada por Efraín Muñoz Miguelazo contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002).
1. Efraín Muñoz Miguelazo interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar que esta entidad le había violado sus derechos a la salud y a la integridad física al negarse a continuar con el tratamiento que se le venía adelantando para atender una catarata traumática del ojo derecho.
2. Alega el accionante que en septiembre de 2001 se le intervino quirúrgicamente la catarata traumática que padece, con el fin de implantarle un lente intraocular para que pudiera recuperar su visión, pues, a causa de su malestar, ha ido perdiendo progresivamente la agudeza de ésta. Sin embargo, para los cirujanos no fue posible implantar el lente intraocular debido a que se encontraron una serie de complicaciones (vasos neoformados luego del traumatismo), que no fueron previamente detectadas. En razón a este inconveniente, mediante remisión de octubre 22 de 2001, el médico tratante decidió que se le realizara una vitrectomía posterior y posible retinopexia. Finalmente, el 15 de noviembre de 2001, se expide una orden médica en la que se indica que se debe practicar la vitrectomía, para posteriormente continuar con la extracción de catarata y el implante de lente intraocular. Sin embargo, la entidad demanda se negó a prestar el servicio por cuanto la persona no canceló el lente intraocular, imposibilidad que debe ser suplida por el Estado, no por la E.P.S.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia de diciembre 11 de 2001 decidió conceder la acción de tutela, y ordenó a la entidad accionada prestar los servicios autorizados, así como el pago del lente intraocular. En la sentencia el juez invocó la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la obligación de continuar prestando un servicio de salud que necesita un paciente, que no puede costeárselo, está en cabeza de las E.P.S., entidades que podrán a su vez recuperar de parte del Estado, por intermedio del Fosyga, el monto de los gastos adicionales en que incurrieron. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de enero 21 de 2002, decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado de instancia. Para la Sala del Tribunal, SaludCoop E.P.S. no ha violado los derechos constitucionales a la salud y a la integridad física del accionante, por cuanto al excluir del servicio aquellos procedimientos que requieren semanas de cotización, se ha atenido a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998. Adicionalmente se indica que la incapacidad de pago del paciente, que a su juicio no está debidamente probada, da lugar a que éste se dirija a las instituciones públicas para que allí sea atendido.
4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia dan lugar a problemas jurídicos ya resueltos por la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, se advierte que esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que en el evento de que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento médico que no esté contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud. [1]
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de interrumpir un tratamiento médico que ya se ha iniciado, esta misma Sala recogió lo dicho por la jurisprudencia en los siguientes términos,
“(…)se ha ido fijando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[2] (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[3] (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[4]; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[5] (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;[6] o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.[7] ”[8]
Finalmente, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha resuelto casos en los cuales se ha considerado que la pérdida progresiva de la visión a causa de una afección como la que sufre Efraín Muñoz Miguelazo (cataratas) sí afecta los derechos a una vida digna y a la integridad física de la persona, por lo que se ha concedido el amparo en aquellos casos en que la E.P.S. se ha negado a practicarla.[9] Específicamente, en la sentencia T-860 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se decidió que una E.P.S. desconocía el derecho a la salud y a la vida de un paciente, al negarse a practicarle una cirugía de cataratas en razón a que no se había cubierto el número de semanas mínimas de cotización. En este caso la Sala resolvió inaplicar el artículo 61 del decreto 806 de 1998 y ordenar a la E.P.S. (Salud Total E.P.S.) que practicara todos los exámenes prequirúrgicos necesarios para llevar a cabo la cirugía de cataratas en el ojo derecho del demandante y, posteriormente, que programara el procedimiento, indicando como plazo máximo “dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia”. Recientemente, en la sentencia T-1081 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ante la misma petición, se resolvió tutelar los derechos a la salud y a la vida digna del accionante; en consecuencia, se ordenó a la E.P.S. (Coomeva) que programara la cirugía de cataratas, y que cubriera el costo del lente intraocular, así como los medicamentos que se requieran durante la cirugía.
5. En el presente caso, Efraín Muñoz Miguelazo, tiene derecho a que se le practique la intervención quirúrgica y se le suministre el lente intraocular en razón a que, debido a su situación económica[10] y a que carece de alternativas médicas, si no se le practica la operación se está permitiendo el grave deterioro de su visión. No prestar el servicio de salud requerido conlleva una afectación significativa a su salud e integridad física, lo que le impide tener una vida digna.
Pero a diferencia de todos los procesos que han sido citados en los que la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de personas que se encuentran en situaciones similares a la del accionante (necesidad de una cirugía de cataratas y de implante de un lente intraocular, e imposibilidad de costearse el tratamiento), en este caso, el procedimiento médico ya se inició. La intervención quirúrgica ya fue ordenada y practicada, pero sin éxito, debido a que al paciente no le fueron detectadas previamente una serie de complicaciones. Posteriormente, SaludCoop E.P.S. adelantó los trámites para continuar con el procedimiento, pero luego se negó a hacerlo, hasta tanto el accionante no cancele el valor del lente intraocular que le será implantado.
Así pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y se ordenará a SaludCoop E.P.S. que le practique los procedimientos ordenados por el médico tratante, advirtiendo que la E.P.S. podrá cobrar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir al Estado, a través del Fosyga.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 21 de enero de 2002, dentro del proceso de tutela iniciado por Efraín Muñoz Miguelazo contra SaludCoop E.P.S., y en su lugar conceder la protección a los derechos a la salud y a la integridad física.
Segundo.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S. S.A. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias para que se lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el médico tratante, suministrando lo que sea necesario para ello, habita cuenta del estado de salud del paciente. El Fosyga deberá rembolsar los gastos en los que incurra SaludCoop S.A. que no le corresponda asumir.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-474/2002)