Sentencia T-480A/02
ABOGADO-Requisito del poder para actuar a nombre de otro/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder
El abogado que manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado y el juzgador no podrá prescindir del cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma. De esta manera, si bien se predica la informalidad de solicitud de tutela, ello no significa que no deba seguirse el debido proceso. En el expediente de la referencia no obra poder del actor para que esta acción de tutela hubiese sido iniciada por el abogado quien aduce su condición de “apoderado”, pues si bien existen dos poderes, ninguno de ellos faculta al profesional del Derecho para solicitar la protección de las garantías constitucionales fundamentales de su representado en el trámite administrativo.
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-563275
Acción de tutela de Jorge Andrés Cadavid Tobón contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El abogado Luis Carlos Villegas Cadavid interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Antioquia actuando como apoderado del señor Jorge Andrés Cadavid Tobón, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, reconocimiento a su personalidad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a acceder a documentos públicos.
En la solicitud de amparo relata que su representado se encuentra actualmente detenido preventivamente en el Federal Detention Center del Estado de la Florida en los Estados Unidos, por un presunto delito cometido en ese país.
Con ocasión de la compleja situación jurídica del proceso penal en contra del señor Villegas Cadavid, se hizo necesario obtener una serie de pruebas para lograr una eventual absolución o una pena mínima, dentro de las cuales está el certificado de antecedentes judiciales.
Por lo anterior, el señor Cadavid Tobón otorgó dos poderes ante el Notario de la prisión el 18 de octubre 2001 a favor de Luis Carlos Villegas Cadavid.
En el primero de ellos dirigido al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. faculta al abogado Villegas para solicitar ante esa entidad la certificación de antecedentes judiciales; mientras que en el segundo con destino "A quien pueda interesar" para "cualquier tipo de tramitación de documentos en oficinas y departamentos legales o gubernamentales en su nombre.”
En ejercicio del mandato conferido, el profesional del Derecho radicó el 31 de octubre de 2001 un derecho de petición ante el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Antioquia en el cual, después de precisar que su poderdante se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión en los Estado Unidos, solicitó la expedición de la certificación de la situación judicial del señor Cadavid Tobón con destino al Juez Federal de la Florida.
Mediante oficio del 1º de noviembre de 2001, que según lo manifiesta el abogado solo fue recibido el día 21 de ese mes, la entidad accionada a través del Responsable del Area de Identificación dio respuesta a la petición, señaló que para expedir la certificación de asuntos judiciales y de Policía del señor Jorge Andrés Cadavid Tobón, "debe dirigirse al Consulado de Colombia en EE.UU. y solicitarlos directamente desde allí y enviarlo a una persona autorizada para presentarlo ante el DAS para darle el respectivo trámite".
Sostiene el abogado en el escrito de tutela, que si el procedimiento señalado es el correcto, el funcionario olvidó que su poderdante se encuentra privado de su libertad en una prisión federal de Norteamérica, por tanto le es imposible presentarse ante autoridad colombiana en ese país, lo cual considera una conducta violatoria de los derechos fundamentales de su representado.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada expedir la certificación de asuntos judiciales y de policía de Jorge Andrés Cadavid Tobón.
2. Respuesta de la entidad accionada
El Director Seccional del D.A.S. Antioquia considera que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por cuanto la entidad obró de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2398 de 1986[1] que establece que: "Cuando se trate de la expedición de certificados judiciales a nacionales colombianos que se encuentran fuera del país, deberá solicitarse personalmente por el interesado a través de la respectiva autoridad consular del lugar donde se encuentre el peticionario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para dicho trámite."
Precisa que conforme lo establece la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares en lo referente a los deberes y prerrogativas de las Oficinas y los funcionarios consulares, así como la colaboración que deben prestarles las Autoridades Nacionales, el artículo 36 de dicha convención dispone:
“Comunicación con los nacionales del Estado que envía:
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del estado que envía:
a) Los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos.
b) Si el interesado los solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía es arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva, a conservar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Así mismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que en su circunscripción se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir a favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.”
Concluye que de acuerdo con lo anterior, es posible que el señor Cadavid Tobón solicite directamente al cónsul el certificado de antecedentes judiciales que requiere.
3. Decisión judicial objeto de revisión
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2001, el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, denegó la tutela al considerar que la decisión adoptada por el D.A.S. está conforme a derecho y por ende no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Señaló también que el actor no puede pretender obtener su certificado de antecedentes judiciales y de policía mediante el ejercicio de la acción de tutela por cuanto este mecanismo no constituye vía alterna para la expedición de dicho documento, por lo cual debe seguir el procedimiento administrativo fijado por la entidad accionada para ese efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación ha reiterado[2] la necesidad de que quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, cuente con el poder debidamente otorgado para ese fin, pese a la informalidad para incoar la acción de tutela.
Al respecto en la sentencia T-550 de 1993 se señaló que cuando se ejerza la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional, en virtud del mandato judicial, es evidente que en tal caso se actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse, según las normas correspondientes. Ello, no solamente por razón de la responsabilidad que implica su ejercicio, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de conformidad con la ley y que responderá por su gestión.
Así mismo, en la sentencia T-207 de 1997 se dijo:
Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Con base en lo anterior, el abogado que manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado y el juzgador no podrá prescindir del cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma.[3] De esta manera, si bien se predica la informalidad de solicitud de tutela, ello no significa que no deba seguirse el debido proceso.
Debe precisare, como se hizo en la sentencia T-821 de 1999 que la línea jurisprudencial creada a partir de la falta de legitimación para actuar en el trámite de tutela, no obedece a una interpretación meramente formal sino al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos. En efecto, salvo las excepciones consagradas en el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración.
En virtud de lo anterior, la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del otorgado para un asunto diferente, puesto que la acción de tutela no es apéndice de otros procesos ni de ningún trámite administrativo.[4]
2. Observa la Sala, que en el expediente de la referencia no obra poder del señor Jorge Andrés Cadavid Tobón para que esta acción de tutela hubiese sido iniciada por el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid quien aduce su condición de “apoderado”, pues si bien existen dos poderes conforme se reseñó anteriormente, ninguno de ellos faculta al profesional del Derecho para solicitar la protección de las garantías constitucionales fundamentales de su representado en el trámite administrativo.
No desconoce la Sala que el actor se encuentra privado de la libertad en país extranjero y que ese hecho lo imposibilita para promover la defensa de sus derechos fundamentales, por lo cual, podría ser viable la configuración de una agencia oficiosa tácita[5] del abogado Villegas Cadavid, sin embargo, esa posibilidad se desecha al analizar la condición en que éste actúa, que no es otra que la de "apoderado" es decir, está aduciendo su condición de mandatario judicial sin tener poder para el efecto. Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar al señor Cadavid Tobón en el trámite administrativo de solicitud de los antecedentes judiciales y de policía y aun para el diligenciamiento de documentos en oficinas y departamentos legales, según se indica en el segundo poder, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso.[6]
Por lo anterior, al carecer el abogado de poder especial para interponer la acción de tutela, el a-quo no debió darle curso a la presente acción; por esta razón, ante la ausencia de legitimación por activa, habrá de confirmarse la sentencia proferida dentro de este trámite constitucional.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2001 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado Ponente |
|
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |