Auto Constitucional A 113A/02
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 113A/02

Fecha: 30-Jul-2002

Auto 113A/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C. 425

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio  de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora ALEXANDRA MANCHOLA LOPEZ.

I. ANTECEDENTES

1- La ciudadana ALEXANDRA MANCHOLA LOPEZ, el 12 de junio de 2002, mediante escrito dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), interpuso acción de tutela contra la empresa Grancolombiana de Servicios Limitada “GRANSERVICIOS LTDA”.

2- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, Despacho que mediante auto del 14 de junio de 2002, decidió remitirla a la Oficina Judicial con el fin de que fuera repartida al Juzgado Municipal por competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto  1382 de 2000.

3- El 18 de junio del presente año, fue repartida al Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto de 19 de junio de 2002, resolvió declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por ser manifiestamente contrario a la Constitución, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación, con el fin de que se dirimiera el conflicto negativo de competencia por él planteado.

 

II. CONSIDERACIONES  

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

Tercero. Deniéguese las demás súplicas de las demandas”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por ALEXANDRA MANCHOLA LOPEZ corresponde al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela  que se interpongan contra particulares, como es el caso de la empresa Grancolombiana de Servicios Limitada “GRANSERVICIOS LTDA”, contra quien se dirige la mencionada acción.

Por lo anterior esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

III- DECISION

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

REMITIR el expediente al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 113A/02

                                                          REF. Expediente ICC - 425

Peticionario: Alexandra Machola López

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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