Auto 114/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente ICC-440
Conflicto de Competencia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal y el Juzgado 4º Civil del Municipal de Espinal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
1. El 1º de abril de 2002, la señora Ana Delia Hernández Torres interpuso acción de tutela ante los juzgados civiles municipales de Espinal, Tolima, por considerar violado su derecho a la salud puesto que el Seguro Social no le ha suministrado una droga para su tratamiento postoperatorio de la tiroides.
2. Mediante providencia del 2 de abril de 2002, el Juzgado 4 Civil Municipal de Espinal consideró que al tenor de lo reglamentado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer las acciones de tutela interpuestas contra entidades descentralizadas por servicios son los jueces del circuito del lugar de la vulneración del derecho, motivo por el cual remitió la tutela a los juzgados civiles del circuito de Espinal.
3. En consecuencia, la tutela de la referencia fue recibida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal el cual, mediante providencia del 5 de abril de 2002, consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo primero por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela. En consecuencia, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del presente caso y lo envió a la Corte Constitucional para que esta dirimiera el conflicto de competencia.
CONSIDERACIONES
Estando en curso el presente conflicto de competencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, en sentencia de 18 de julio de 2002 profirió la sentencia que estudia la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto a excepción del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a. Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
b. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
c. En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por esta mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º , inciso 2º, del mencionado Decreto contempla que “a los jueces el circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
En el caso en estudio, el accionado es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional motivo por el cual el presente expediente se enviará a el Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal para que asuma el conocimiento del caso, como lo dispuso el Juzgado 4 Civil Municipal de Espinal, mediante providencia del 2 de abril de 2002.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 114/02
Referencia. expediente ICC - 382
Peticionario: Ana Delia Hernández
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado