Sentencia T-509/02
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Trámites internos no pueden menoscabar los derechos de los afiliados
SEGURO SOCIAL-Autorización y práctica de cirugía
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-578497
Acción de tutela de José Vicente Rodríguez Almanza contra el Seguro Social
Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Vicente Rodríguez Almanza, en contra del Seguro Social, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela el cuatro (4) de enero de 2002, ante el Juzgado Penal Municipal, reparto, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
El actor de 66 años de edad, es pensionado del Instituto de Seguro Social desde el año de 1996. Desde ese momento, se encuentra afiliado a la EPS, Seguro Social, entidad a la cual viene efectuando los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Expresa, que desde mediados de 1999, comenzó a presentar molestias al orinar, tales como ardor, fuerte dolor y otros, razón por la que solicitó atención médica por intermedio de la EPS del Seguro, y le fue ordenada la práctica de varios exámenes de diagnostico y de laboratorio. Igualmente, se le práctico una biopsia de tejido prostático siendo dictaminado cáncer de próstata.
Posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el objeto de que fuera manejada su patología y el médico urólogo solicitó en diciembre de 1999, a la EPS la expedición de la autorización correspondiente para la realización de un bloque hormonal, valoración por anestesia prequirúrgica y la realización de la cirugía denominada “linfadesnectomia pélvica, mas radioterapia” (folio 10)
Siete meses después fue atendido en la Clínica San Rafael, donde los galenos confirmaron la necesidad del procedimiento “linfadenectomía pélvica mas radioterapia”.
En julio de 2000, la EPS respondió respecto de la solicitud de servicio, informando que no es posible expedir tal autorización por cuanto para ese momento, ya no tenían contrato de ninguna índole con la Clínica San Rafael. En consecuencia, debía ser remitido a otra entidad para iniciar las gestiones necesarias para poder llevar a cabo la operación requerida.
En agosto de 2000, el actor fue remitido al Hospital Universitario San Ignacio, en donde a pesar de entregar los exámenes practicados, le informaron que estos debían ser practicados de nuevo, lo que le tomo el resto del año, para que finalmente, nuevamente el urólogo determinara la necesidad de una “linfadenectomía pélvica mas radioterapia”, es decir debieron pasar dos años para llegar a la misma conclusión del anterior especialista.
Por consiguiente, el señor Rodríguez Almanza, se presentó nuevamente ante la EPS para solicitar la autorización quirúrgica, la que fue otra vez negada bajo el argumento de que el Hospital San Ignacio carecía de contrato con la EPS Seguro Social.
B. La demanda de tutela.
El actor considera que el Seguro Social al no expedir la orden necesaria para la práctica de la cirugía, vulnera ostensiblemente su derecho fundamental a la vida, pues debe tenerse en cuenta que tiene sesenta y seis años de edad y lleva casi dos años solicitando la práctica de un procedimiento quirúrgico que fue considerado por los galenos como urgente.
C. Pretensión.
El actor solicita se ordene al Seguro Social que proceda a autorizar la practica de la cirugía prescrita, incluyendo la entrega de medicamentos y demás procedimientos necesarios para mantener su calidad de vida.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, concedió el amparo solicitado por el actor y ordenó a la EPS Seguro Social, que una vez notificada, proceda a autorizar la realización del procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante en el Hospital Universitario San Ignacio, para la recuperación del señor Rodríguez Almanza y que esta entidad se lo practique inmediatamente.
En concepto del mencionado Juzgado, es ostensible la violación del derecho a la salud, en conexidad con la vida del actor, pues el Seguro Social, lo ha sometido a una serie de trámites administrativos, aún cuando esta de por medio su vida.
E. Impugnación.
El Gerente del Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, impugnó la anterior decisión, señalando que al demandante “le fue ordenada por el médico tratante el procedimiento linfadectomía pélvica + radioterapia código 09515, esta asistencia médica fue autorizada por la EPS mediante remisión No. 331241 y enviada por medio magnético (diskette) al Hospital Universitario San Ignacio, entidad asistencia que debe atenderlo” (folio 51)
La anterior afirmación encuentra respaldo en el oficio No.057 de enero 21 de 2002, firmado por la Secretaria General y Jurídica del Hospital Universitario San Ignacio. Además, el citado oficio hace una invitación al actor para que se acerque a programar el procedimiento.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, revocó íntegramente el fallo del Juzgado Sesenta Penal Municipal, al considerar que existió por mas de dos años, la vulneración de los derechos a la salud y la vida del actor, tiempo en el cual el Seguro Social, sometió al paciente a una serie de trámites administrativos desconociendo sus derechos fundamentales.
Sin embargo, como se expidió la orden para el procedimiento requerido, su fallo se limitó a hacer un llamado de atención a la entidad demandada, para que en procedimientos como el aquí solicitado, proceda de manera eficaz y rápida.
G. Solicitud de insistencia.
La Sala de Selección de Tutelas No. 5 por auto de dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) aceptó la solicitud de insistencia presentada por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, el diez de mayo del año en curso.
En la mencionada insistencia, se afirma que en solicitud suscrita por el señor Rodríguez Almanza el 22 de marzo del año en curso, éste manifestó que contrario a lo expresado por el fallador de segunda instancia, hasta la fecha no se ha expedido la autorización de servicios requerida, mucho menos los procedimientos quirúrgicos, ni la radioterapia ordenada. Por tanto, su enfermedad sigue avanzando cada día y sus derechos fundamentales aún se encuentran vulnerados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.
El señor Rodríguez Almanza, viene solicitando la práctica de un procedimiento quirúrgico desde diciembre de 1999, pese a los continuos trámites administrativos este procedimiento aún no se ha realizado.
Para el juez de segunda instancia, la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, cesó pues el Seguro Social informó que la cirugía que requiere el actor, fue autorizada.
No obstante lo anterior, en comunicación enviada a la Corte el demandante afirma que contrario a lo manifestado en la acción de tutela, el Seguro Social aún no ha autorizado el procedimiento médico requerido, razón por la que, la incertidumbre de no saber cuanto tiempo mas debe esperar para que se practique el procedimiento médico que necesita, está afectando su calidad de vida.
En sentencia T-498 de 1998, la Corte con relación a la protección de este derecho dijo:
“El derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.
Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana, como en seguida se analiza. (Se subraya).
En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de la sentencia mencionada, en el caso del señor Rodríguez habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección de sus derechos, por cuanto de conformidad con las pruebas anexas al expediente, hace ya mas de dos años que se le prescribió la necesidad de una cirugía, y aunque esta ha sido aparentemente autorizada, no ha sido practicada, pues según lo afirma el demandante, las entidades hospitalarias a las que ha sido remitido, afirman no tener contratos vigentes con el Seguro Social.
Por tanto, no puede aceptarse que trámites internos de la EPS encargada de la prestación del servicio de salud, vayan en menoscabo de los derechos de los afiliados, mas aún cuando los aportes realizados por ellos se hacen periódicamente, de conformidad con la ley.
Tampoco puede confirmarse la sentencia del juez de segunda instancia, pues a pesar de que según escrito suscrito por el gerente del Seguro Social (folio 27), la autorización para la práctica del procedimiento requerido se hizo desde el 1 de diciembre de 2001, es el propio demandante quien en comunicación enviada a esta Corporación, manifiesta que aún el procedimiento no ha sido satisfecho.
Es decir, no basta con que exista la autorización necesaria para la práctica del procedimiento médico, la protección del derecho reclamado por el actor debe estar encaminada a que efectivamente el procedimiento ordenado se realice, pues se repite, aunque este fue autorizado, según lo afirma el demandante al acercarse a las Instituciones de la EPS se ve sometido a una serie de trámites y procedimientos que van en detrimento de su calidad de vida.
Así las cosas, la Sala ordenará al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la práctica del procedimiento médico requerido por el actor y que fue ordenado por los médicos tratantes, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexión directa con el derecho al vida.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá que revocó el fallo del Juzgado Sesenta Penal Municipal, en la acción de tutela instaurada por el señor José Vicente Rodríguez Almanza, en contra del Seguro Social.
En consecuencia, ORDÉNASE al Seguro Social, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la práctica del procedimiento médico requerido por el actor y que fue ordenado por los médicos tratantes, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexión directa con el derecho al vida.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General