Sentencia T-531/02
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
AGENCIA OFICIOSA-Fundamento de validez
El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” La validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el principio de solidaridad.
AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos
Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
APODERAMIENTO JUDICIAL-Fundamento de validez
APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos
El apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”.
APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos
Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
APODERAMIENTO JUDICIAL-Efectos/PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos
El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa
APODERAMIENTO JUDICIAL-Falta de legitimación por activa
Referencia: expediente T-520648.
Acción de tutela instaurada por Alfredo Cano Córdoba agente oficioso de Gloria María Portilla Cundar y otros, contra el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución de 1991 y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal de lo contencioso Administrativo de Nariño, en primera instancia dentro del expediente de tutela T-520648.
I. ANTECEDENTES.
1. Circunstancias previas necesarias para la comprensión del caso.
1. En el mes de junio de 2000 el señor Alfredo Cano Córdoba recibió poder especial por parte de la señora Gloria María Portilla Cundar y otras 63 personas, con el objeto de presentar acción de tutela contra el Gobernador del Departamento de Nariño. Los 64 poderdantes pensionados del Departamento de Nariño, perseguían la tutela de sus derechos a la vida, la dignidad humana y la seguridad social, mediante el pago de las mesadas pensionales no canceladas por parte del Departamento desde el mes de agosto de 1999. (folios 1-6 segundo cuaderno)
2. Surtido el trámite ordinario, notificado el Gobernador del Departamento de Nariño y recibidos los informes del caso, el 14 de julio de 2000 el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto mediante sentencia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados y ordenó al Gobernador del Departamento de Nariño efectuar en el término de cuarenta y ocho horas, la cancelación de las mesadas adeudadas en el evento de contar con disponibilidad de caja, o en su defecto realizar las gestiones necesarias para ello. (folios 104-111 segundo cuaderno)
3. Ante el incumplimiento de la referida sentencia de tutela, el señor Alfredo Cano Córdoba adelantó una serie de actuaciones procesales ante el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales perseguido por sus poderdantes, entre las actuaciones se cuenta la promoción de un incidente de desacato contra el Gobernador de Nariño. (folios 1, 10-13, 30 y 33-36 tercer cuaderno)
4. Así mismo el Gobernador de Nariño sostuvo una asidua defensa de la situación del Departamento, señalando que la Entidad territorial había promovido acuerdo de reestructuración de pasivos (ley 550 de 1999) y que en esa medida los accionantes recibirían, el pago de sus mesadas en condiciones de igualdad, afirmó en alguno de sus memoriales que bajo este criterio se habían cancelado las mesadas correspondientes al mes de enero de 2001 y que “en consecuencia la presente administración ha subsanado la afectación al mínimo vital del accionante. (sic)” (folios 187 y 188 tercer cuaderno)
5. En vista de que el incumplimiento del fallo continuaba, el señor Alfredo Cano Córdoba solicitó nuevamente al Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto que ordenara al promotor del acuerdo de reestructuración el cumplimiento del fallo de tutela. Petición que fue concedida mediante auto el día 24 de abril de 2001. (folios 209 a 212 tercer cuaderno)
6. El referido auto fue impugnado por el Gobernador de Nariño, bajo los argumentos de la naturaleza, finalidad e importancia del acuerdo de reestructuración y sobre todo el de la no afectación del derecho al mínimo vital de los actores. (folios 215 a 219 tercer cuaderno). La Sala penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió el recurso de apelación acogiendo las razones del apelante, por lo cual ordenó someter el pago de las acreencias pensionales al procedimiento previsto en la ley 550 de 1999. (folio 244 a 258 tercer cuaderno)
7. Por último el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto mediante auto, ante una nueva petición del señor Alfredo Cano Córdoba en el sentido de ordenar el cumplimiento del fallo, afirmó que no le estaba permitido desconocer el principio de la doble instancia, por lo cual la decisión de la Sala en el sentido de someter el pago de las mesadas al acuerdo de reestructuración, se encuentra en firme, ante lo cual el Juzgado no accede a lo deprecado por el peticionario. (folios 298 y 299 tercer cuaderno)
2. Objeto y contenido de la acción de tutela que se revisa.
8. El día 7 de septiembre de 2001 el señor Alfredo Cano Córdoba presentó una nueva acción de tutela actuando como apoderado y a la vez como agente oficioso de Gloria María Portilla Cundar y otras 63 personas, con el objetivo de alcanzar la protección judicial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de estos últimos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto penal del Circuito de Pasto, tras alegar la configuración de una vía de hecho. Pretendía el agente oficioso que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 14 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Quinto penal del circuito en el cual se ordenó al Gobernador de Nariño el pago de las mesadas pensionales insolutas desde agosto de 1999. (folios 1 a 7 primer cuaderno)
3. Decisión judicial objeto de revisión.
11. El día 24 de septiembre de 2001 mediante sentencia, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió negar la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitada por el señor Alfredo Cano Córdoba quien actuaba como agente oficioso de 64 pensionados del Departamento de Nariño.
9. El Tribunal después de recrear el procedimiento seguido ante el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto dispuso como hipótesis de trabajo “analizar si con el mismo, tal como lo afirma el agente oficioso, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso”. El Tribunal se pronunció sobre tres aspectos (i) la legalidad del recurso de apelación en el trámite incidental. (ii) La improcedencia de la acción de la tutela con el objetivo de cumplir los fallos de tutela. Y (iii) La inexistencia de legitimidad en la causa por ausencia de requisitos en la agencia oficiosa.
10. Frente al punto (i) afirmó el Tribunal: “Al respecto es pertinente lo afirmado por el accionado en su escrito de contestación pues la norma del artículo 4º del decreto 306 de 1992, es perfectamente aplicable a este caso y de contera, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal de Decisión, al tramitar el recurso actúo conforme a derecho, sin que ello signifique que su providencia haya revocado el fallo de tutela antes citado, el cual se encuentra en firme y posibilita a los accionantes previo trámite judicial respectivo (que ya se adelantó ante el respectivo juzgado) obtenga el cumplimiento del mismo...”
11. Frente al punto (ii) el Tribunal afirmó que en el presente caso se surtió el procedimiento conforme al decreto 2591 de 1991 por lo cual no cabe “la protección que solicita el accionante, máxime si se tiene en cuenta que no es procedente intentar el cumplimiento de un fallo de tutela, a través de la instauración de una nueva acción en el mismo sentido, lo cual evidentemente si contraría el ordenamiento jurídico colombiano.”
12. Frente al punto (iii) el Tribunal refiere que en otra oportunidad la misma Sala el 21 de agosto de 2001, había fallado otra acción de tutela cuyas partes eran el señor Alfredo Cano Córdoba y el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto y en la cual se debatieron hechos similares, afirma el Tribunal que la acción fue denegada puesto que el actor, no acreditó su calidad de afectado o la representación judicial respectiva. “Ahora -refiere el Tribunal- el Dr. Alfredo Cano Córdoba, pretendió subsanar el error manifestando la calidad de agente oficioso, pero sin reunir los requisitos que al efecto establece el Art. 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual siguen vigentes las consideraciones que en su momento hiciera como ponente el H. Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumba, y ellas constituyen como se dijo un motivo más para denegar la tutela solicitada por el agente oficioso.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Presentación del caso, problemas jurídicos por resolver y temas jurídicos a tratar.
El señor Alfredo Cano Córdoba actuando como apoderado y además como agente oficioso de 64 pensionados del Departamento de Nariño presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto para obtener protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus agenciados, y en concreto para que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 14 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto, debido a que en el trámite adelantado para el cumplimiento del fallo de tutela, el Departamento de Nariño presentó recurso de apelación contra el auto del 24 de abril de 2001 en el que se ordenaba al promotor del acuerdo de reestructuración el pago de las mesadas a los actores. Este auto fue revocado por la Sala penal del Tribunal Superior de Nariño que en su lugar dispuso someter el pago de las pensiones (orden del fallo inicial) al acuerdo de reestructuración celebrado por el Departamento de Nariño (entidad inicialmente demandada y condenada), ante lo cual el Juzgado Quinto penal del Circuito de Pasto declaró que no le estaba permitido proceder en contra de lo resuelto por el superior, quedando prácticamente sin eficacia el fallo inicialmente proferido.
El presente caso presenta los siguientes problemas jurídicos que la Sala entrará a resolver: (i) Si se configura legitimación en la causa por activa cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en condición de agente oficioso pero no se expresan en el expediente, ni de él se desprenden, las razones por las cuales los agenciados se encontraban en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos fundamentales en los términos del artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Y (ii) si se configura legitimación en la causa por activa cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en su condición de apoderado pero no se anexa poder alguno o el mismo se pretende derivar de poder anterior.
En caso de establecerse que efectivamente se configura la legitimación en la causa por activa, procederá la Sala a resolver de fondo sobre la tutela impetrada, para lo cual entrará a considerar (iii) Si los autos proferidos por el juez de tutela durante los trámites dirigidos a lograr el cumplimiento del fallo, al reconocer la procedencia de un recurso de apelación a pesar de haberse agotado el trámite incidental, y al decidir aceptar lo resuelto por el superior en el sentido de someterse a la modulación del fallo inicial de tutela, constituyen vía de hecho judicial susceptible de ser conjurada mediante acción de tutela.
Para estos efectos la Sala analizará (i) los elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como una de las formas con las que se puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. (ii) Los requisitos del apoderamiento judicial como una de las formas con las que se puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. Y si es del caso analizará (iii) Los elementos que permiten configurar vía de hecho en los procesos de tutela durante los trámites enderezados al cumplimiento del fallo.
3. Temas jurídicos a tratar.
A. La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.
Para la Sala y según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido encuentra la Sala que según los enunciados del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En este artículo también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre.
De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. Para la Sala la satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.
En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
B. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela.
Al ser entonces la agencia oficiosa una de las posibilidades para la promoción de la acción de tutela y considerando que una vez reunidos sus requisitos o elementos normativos se configura la legitimación en la causa por activa en los proceso de tutela, la Sala procederá a realizar un breve análisis jurisprudencial de las características de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, para lo cual abordará los siguientes temas en la materia: (i) Fundamento de validez de la agencia oficiosa. (ii) Elementos normativos de la agencia oficiosa. (iii) Efectos de la reunión de los requisitos. (iv) Autonomía de la agencia oficiosa. Y (v) Propósito constitucional de la agencia oficiosa.
Fundamento de validez de la agencia oficiosa.
El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 10[1] del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”
Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales[2], que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[3] el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad[4] que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.
Elementos normativos de la agencia oficiosa.
Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación[5] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[6], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[7] o mentales[8] para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[9] una relación formal[10] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[11] oportuna[12] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
Efectos de la figura.
Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo[13] sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano[14] la acción de tutela o en la sentencia no conceder[15] la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. Sin embargo considera la Sala que el análisis acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por el juez de tutela en atención a las circunstancias propias del caso concreto[16], derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes, características socio económicas de las mismas, lugar geográfico de la supuesta vulneración etc., esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[17] que como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia de tutela.
Autonomía de la figura.
A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa consagrada y regulada en el código de procedimiento civil[18], la agencia oficiosa en materia de tutela tiene características propias que permiten identificarla y diferenciarla[19] de aquella, por lo cual las hipótesis para su configuración son las propias reguladas en el decreto 2591 de 1991 y las que se desprenden de la interpretación de los enunciados constitucionales[20] a partir de los principios que gobiernan la materia.
Propósito constitucional de la agencia oficiosa.
La finalidad[21] de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios constitucionales que la inspiran, su consagración legal es entonces a la vez, la concreción efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia.
C. Los requisitos del apoderamiento judicial como una de las formas con las que se puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela
En el literal anterior la Sala abordó el estudio de la agencia oficiosa como una de las posibilidades con las cuales se puede instaurar una acción de tutela y se puede configurar la legitimación activa en el respectivo proceso. En el presente literal y por ser relevante para la correcta decisión del caso concreto la Sala procederá a efectuar un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial.
La Sala procederá a realizar un breve análisis jurisprudencial de las características del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, para lo cual abordará los siguientes temas en la materia: (i) Fundamento de validez del apoderamiento. (ii) Elementos normativos del apoderamiento. (iii) Efectos del apoderamiento.
El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación[22], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art., 10)
Elementos normativos.
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[23]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[24] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[25] para la promoción[26] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[28] habilitado con tarjeta profesional[29].
Efectos del apoderamiento.
El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.
4. El caso concreto.
A partir de las consideraciones anteriores pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita en consecuencia entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción, si se tiene en cuenta que el señor Alfredo Cano Córdoba en el escrito de acción que generó la sentencia del 24 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y objeto de la presente revisión, actúo valiéndose de una doble condición al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de la señora Gloria María Portilla Cundar y de 63 personas más, todos pensionados del Departamento de Nariño.
Bajo este orden de ideas la Sala estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la legitimación en la causa por activa en alguna de las dos modalidades referidas, ya como agente oficioso, ya como apoderado judicial, condiciones en las que actúo el señor Alfredo Cano Córdoba frente a las 64 personas titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, objeto de la presente acción.
Los elementos de la agencia oficiosa en sede de tutela.
Frente a la constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración de la agencia oficiosa que permite seguidamente la producción de sus efectos jurídicos, esta Sala encuentra que efectivamente el señor Alfredo Cano Córdoba no instauró la presente acción de tutela con miras a obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales sino los de terceros, por lo cual manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso de la señora Gloría María Portilla Cundar y de otras 63 personas. Sin embargo no manifestó de manera expresa y tampoco se desprende del contenido del escrito de acción de tutela, que los supuestos agenciados titulares de los derechos, se encontraban en condiciones físicas o mentales o de cualquier otra índole que les impidieran promover por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Y por otro lado no figura en el expediente escrito alguno que permita a la Sala afirmar que los titulares de los derechos ratifican tanto su intención de obtener protección por vía de tutela, como el contenido y la veracidad de los hechos y de las pretensiones del referido escrito.
En conclusión la Sala al no encontrar todos los elementos normativos de la agencia oficiosa pretendida por el señor Alfredo Cano Córdoba, constata que no se configura la legitimación en la causa por activa pretendida por este medio procesal. Sin embargo y como el señor Alfredo Cano Córdoba, manifestó igualmente que actuaba como apoderado judicial de la señora Gloría María Portilla Cundar y de otras 63 personas, la Sala estudiará si se presentan los requisitos normativos para su configuración.
Elementos normativos del apoderamiento judicial en sede de tutela.
A su vez frente a los elementos normativos del apoderamiento judicial en el presente caso la Sala encuentra que no existe poder especial alguno conferido por Gloría María Portilla Cundar y las otras 63 personas a nombre de quienes dice actuar el señor Alfredo Cano Córdoba como representante judicial. Y sobre todo encuentra la Sala que el poder conferido por los actores al señor Alfredo Cano Córdoba, para la promoción de una tutela anterior efectivamente presentada y en la cual mediante sentencia del 14 de julio de 2000 se tutelaron por el Juzgado Quinto penal del circuito los derechos a la vida al trabajo y a la seguridad social, no se entiende conferido para la promoción de nuevos procesos de tutela como el que ahora es objeto de revisión, sin importar que los hechos que le den fundamento, en este caso el incumplimiento del fallo y una supuesta vía de hecho del Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto, tengan origen como efectivamente ocurre, en el proceso inicial. Encuentra la Sala que en la presente ocasión, a pesar de que el destinatario del acto de apoderamiento el señor Alfredo Cano Córdoba es abogado en ejercicio, no se presentan todos los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial, por lo cual no existió legitimación en la causa por activa.
Conclusión.
La Sala concluye que en la presente acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Cano Córdoba, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configuró la legitimación en la causa por activa.
Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar en lo pertinente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el sentido de denegar la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Cano Córdoba contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, por no configurarse la legitimación en la causa por activa en los términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro Tafur Gálvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ