Auto Constitucional A 119/02
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 119/02

Fecha: 13-Ago-2002

Auto 119/02

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-337 de 1993.

Peticionario: José Roque Campo López.

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el peticionario José Roque Campo López, con la finalidad de aclarar la Sentencia C-337 de 1993, proferida por esta Corporación.

C O N S I D E R A N D O:

1. Que mediante Sentencia C-337 del día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), la Corte Constitucional decidió:

"PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 76, 82, 98 y 115  de la    ley 21 de 1992.

SEGUNDO:  Declarar INEXEQUIBLES los artículos 65, 92, 99, 104, 113 y 114 de la Ley 21 de 1992, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Declarar EXEQUIBLE la primera parte del artículo 84 de la  Ley 21 de 1992. "Los organismos y entidades del orden nacional, con fundamento en la actualización de valores de activos no corrientes y en especial de los bienes inmuebles realizada durante 1992, deberán programar para la vigencia de 1993 la venta de los mencionados activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones". Declarar INEXEQUIBLE la última parte del artículo 84. "La enajenación de estos bienes podrá adelantarse a través de contratos de fiducia o de administración fiduciaria".

CUARTO:  Declarar EXEQUIBLE la primera parte del artículo 107 de la Ley 21 de 1992: "Para la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 46, 49, 67 y 365 de la Constitución Nacional, se podrá celebrar contratos con entidades privadas". Declarar INEXEQUIBLE el resto del artículo 107 mencionado: "De cualquier naturaleza con sujeción a las reglas generales de contratación entre particulares, sin perjuicio de que puedan pactarse cláusulas propias de la contratación administrativa.

"De conformidad con lo señalado en el artículo 341 de la Constitución Política, corresponde al gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del poder público serán criterios auxiliares para las actuaciones de las Ramas del Poder Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes".

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el veintitrés (23) de julio del año en curso, el señor José Roque Campo López solicitó a la Corte Constitucional aclarar la sentencia C-337 de 1993, en el sentido de que lo dicho por este tribunal, en momento alguno significa eludir o evadir los controles internos impuestos para establecer el recaudo y destino de los ingresos por tasas, contribuciones, transferencias y endeudamiento con fines específicos.

3. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

4. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[1], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos.

R E S U E L V E :

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el ciudadano José Roque Campo López, mediante la cual pretende que la Corte Constitucional aclare la sentencia C-337 de 1993.

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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