Auto 138/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente I.C.C.-383
Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá.
Peticionario: Aimer Morales
Magistrado sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2002, Aimer Morales presentó acción de tutela en representación de su menor hijo, Jhan Stiven Morales Galindo, contra el Consorcio FISALUD, por considerar que dicha entidad viola los derechos fundamentales contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política, al negarse a cancelar el valor del seguro obligatorio que le corresponde con ocasión de la muerte de su progenitora.
2. El demandante interpuso la acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). Efectuado el mismo, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído de junio cuatro (4) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que de conformidad con el inciso 3° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, fuera nuevamente repartida a los juzgados civiles municipales.
3. Realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, mediante decisión de junio siete (7) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:
“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.
8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”
2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.
3. Como los motivos que servían de fundamento a la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, fueron igualmente invocados por los demandantes como soporte jurídico de las pretensiones debatidas en el proceso de nulidad que se tramitó contra el mismo, se configura la cosa juzgada constitucional, puesto que en la sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se examinaron y se desestimaron íntegramente dichos cargos. En Razón de lo anterior, la Corte Constitucional acatará lo resuelto en la sentencia mencionada. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional acatará lo resuelto en la sentencia mencionada.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y el Dieciocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.
5. Así las cosas, de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, la Corte remitirá al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela de la referencia, por tener la entidad accionada carácter particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Aimer Morales contra el Consorcio FISALUD al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá para que la tramite y decida en forma inmediata.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 138/02
REF. Expediente ICC - 383
Peticionario: Aimer Morales
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado