Auto 140/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente I.C.C.-401
Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal.
Peticionario: Faustino García Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1. El 12 de abril de 2002, Faustino García Murillo presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Espinal (Tolima), por considerar que dicha entidad viola sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de petición, al no cancelarle el valor que le corresponde por concepto de vacaciones del período comprendido entre el 22 de enero de 1994 al 21 de enero de 1998 y por no responder a las sendas solicitudes que elevó al respecto.
2. El demandante interpuso la acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Espinal (reparto). Efectuado el mismo, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, el cual mediante Sentencia de abril veintinueve (29) de 2002, decidió tutelar los derechos invocados por el actor -a excepción del derecho de petición-, y ordenó a la entidad demandada que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, gestionara lo pertinente para adquirir la partida presupuestal necesaria, a fin de que se le cancelara al actor los emolumentos laborales que le adeudaba.
3. Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte demandada impugnó el citado fallo. En segunda instancia conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual mediante Auto de junio Cuatro (4) de 2001, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, eran competentes para conocer de la acción de tutela impetrada por Faustino García Murillo contra la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Espinal (Tolima), los jueces civiles municipales, razón por la cual ordenó remitir el expediente para que fuera nuevamente repartido.
4. Realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, mediante decisión de junio veinte (20) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:
“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.
8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”
2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.
3. Como los motivos que servían de fundamento a la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, fueron igualmente invocados por los demandantes como soporte jurídico de las pretensiones debatidas en el proceso de nulidad que se tramitó contra el mismo, se configura la cosa juzgada constitucional, puesto que en la sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se examinaron y se desestimaron íntegramente dichos cargos. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional acatará lo resuelto en la sentencia mencionada.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- y Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.
5. Así las cosas, de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, la Corte remitirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal la acción de tutela de la referencia, por ser la entidad accionada un establecimiento público, descentralizado por servicios del orden municipal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Faustino García Murillo contra la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Espinal (Tolima) al Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal para que la tramite y decida en forma inmediata.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 140/02
REF. Expediente ICC - 401
Peticionario: Faustino García Murillo
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado